REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2006-004948

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la penada: YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL {…..}, fue condenada a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Artículo 80 segundo aparte y Artículo 82 todos del Código Penal, Así como los Artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la ciudadana YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, {…..}, en fecha 22-01-2007, fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de 03 AÑOS, 09 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
De igual forma, consta al folio 165 al 166 de la pieza N 3, Auto de Computo de la Pena (Reformado); donde se evidencia que la penada: YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, {…..}, entró detenida preventivamente el día 19.07.06, en fecha 21.07.06 fue recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, hasta el día 20.12.06 cuando le fue dictado arresto domiciliario, y trasladada a su domicilio, hasta el 10.10.07 que se evadió de la medida, para un lapso de 01 año, 02 meses y 21 días, es capturada el 10.08.08 y en fecha 11.08.08 se le mantiene la medida de arresto domiciliario en su residencia, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, donde permanece hasta el 01.07.09 cuando se le otorga medida alternativa de Régimen Abierto el cual no cumplió, en tal virtud estuvo detenida por el lapso de 10 meses y 21 días; pero a dicha ciudadana le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-016385, entrando en detención preventiva en fecha 11.11.10, para un lapso de un (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo este que se descontara de la pena a ejecutar a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sumando todos los lapsos lleva detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS,; faltándole por cumplir DOS MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 19 DE JULIO DEL 2012.
En fecha 01 de Julio del 2009, el Tribunal mediante decisión otorga a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, {…..}, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), el cual le fue revocado el 09 de Marzo del 2011, pero a dicha ciudadana le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-00016385, entrando en detención preventiva en fecha 11.11.10, para un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que se descontara de la pena a ejecutar a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sumando todos los lapsos lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD de la penada, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta a la penada: YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, {…..}, quien llevaba detenida TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena que le fuera impuesta de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo en lo que respecta al presente asunto. Advirtiéndole que la penada antes mencionada permanecerá detenida a las disposición del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-016385, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2010-016385. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el primer (01) (01) día del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N 03.,


Abog. Juana Goyo.

La Secretaria.