REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2003-000802
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad {…..}, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. MARGARITA RODRIGUEZ, a los fines de proveer el Tribunal observa:
Consta a los folios 188 al 190 de la 1era. Piaza del asunto, SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al penado: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..} a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Al folio 18 de la 2da., pieza cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2006, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, en la cual se CONDENO al penado: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GOMEZ.
Consta a los folios 35 y 36 de la misma pieza, COMPUTO DE FECHA 06 octubre de 2009, del cual se evidencia que el penado: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}, fue detenido preventivamente el 18.06.03, y en fecha 19.06.03 se le concede medida cautelar de presentación lo que estuvo detenido 01 día; en fecha 23.10.03 se le decreta orden de aprehensión y es capturado el 30.11.03, pero el 02.12.03 se le mantiene la medida cautelar de presentación, para un lapso de detención de 02 días, en fecha 21.02.07 se libra nueva orden de aprehensión, y es capturado el 23.07.08 y el 28.07.08 se le concede nuevamente medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 05 días, entra detenido el 16.09.09 y sale en libertad el 17.09.09, para un lapso de detención de 01 día, ahora bien sumando todos los lapsos estuvo detenido un total de 09 DÍAS, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN. Por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Consta al folio 43 de la segunda pieza, oficio Nº 11918 de fecha 06-10-12 oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad solicitando la practica del informe técnico FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}, a los fines del otorgamiento de la medida correspondiente en materia de ejecución, sin que conste hasta la fecha la realización del mismo.
A los folios 21 al 23 de la 2da., pieza cursa ACTUACIONES POLICIALES, de fecha 16 de Septiembre del 2009, relacionadas con la detención del penado: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}.
Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 16-09-09 fecha en la cual fue detenido el penado de autos, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la-, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, , faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (22) DÍAS DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida,, por lo que observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, que arroja un resultado de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, el penado FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}. es detenido y puesto a la disposición del Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2009, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta la presente fecha (13-08-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR EL PENADO: FRANCISCO RAFAEL PARGAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad {…..}, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la comisión del delito de , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,