REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal observa:

De la revisión realizada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia al folio 22, de la 4ta., pieza, que cursa Acta de Defunción, debidamente suscrita por la {…..}, Registradora Civil del {…..}, de cuyo contenido se especifica que el día Dieciocho (18) de Marzo del 2012, el ciudadano: ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, FALLECIÓ A LAS SEIS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, EN {…..}, A CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMORRAGIA INTERNA, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2046149 DE FECHA DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DOCE, SUSCRITO POR EL DR. (A) JUAN RODRIGUEZ, MATRICULA 12924

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, a quien en fecha 04-08-08, Tribunal le había otorgado la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO LIBERTAD COINDICIONAL., la cual le fue REVOCADA y en su lugar emite ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA., considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, toda vez que se configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA que le faltaba por cumplir al ciudadano ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad {…..} por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 15 de Febrero del 2012, según oficios Nos. 2766 y 2767 respectivamente, con el objeto de que sea excluido del respectivo Sistema. Oficiese a los organismos de seguridad. Particípese lo conducente al presidente del Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, a los Juzgado Segundo, Octavo y Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los asuntos Nos. KP01-P-2011-00009, KP01-P-2011-017696 y, KP01-P-2011-021271 respectivamente, y remítase copia certificada del ACTA DEFUNCION cursante al folio 22, de la 4ta., pieza, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente resolución. Así mismo, se ratifica oficio Nº 7929 de fecha 30/04/2012, en el cual se le solicita 6remita a este Despacho con carácter de Urgencia y de manera inmediata INFORME CONDUCTUAL en relación al penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad {…..}. Notifíquese a los familiares del penado, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa y a la victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,