REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008834
DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO D ELA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el oficio Nº MPPSP/DRCO/LARA/0951/2012, del 06 de Julio del 2012, suscrito por el ciudadano: NELSON BRACA, Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, relacionado con el penado: BRACHO JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad {…….}, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Consta en autos que el penado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad {…….}, fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos al a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 151 al 153, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 19 de Marzo del 2010, y de cuyo texto se evidencia que el penado de autos entró detenido preventivamente el 13-10-2009, permaneciendo detenido, es por lo que al día de hoy (19/03/10), lleva detenido CINCO (05) MESES Y SEIS ( 06) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 13 DE OCTUBRE DEL 2012, (13-10-2012).
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal mediante decisión otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al penado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad {…….}, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 13 DE OCTUBRE DEL 2012, (13-10-2012).
Al folio 208 de la 1era., pieza cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 153, de fecha 12 de Agosto del 2010, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, quien informa que el penado JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad {…….}, inició en fecha 20 de Julio del 2009, con disposición al cumplimiento de las condiciones y obligaciones de la suspensión acordada.
Al folio 17 de la 2da., pieza cursa comunicación Nº MPPSP/T.S.O/2012/00595, suscrito por la Lic. ROSANGELA RUBINO, Directora ( E) de la Unidad Técnica y Abog. MARIA ELENA MENDO, Delegada de Prueba, quienes realizadas las diligencias pertinentes para que el penado diera inicio al cumplimiento del Régimen de Prueba, las cuales fueron infructuosas, ya que el día 10/06/2012, se presentó a la Unidad Técnica la ciudadana GLADYS JANETH BRACHO, titular de la cédula de identidad {…….}, informando que su hermano se encuentra detenido desde hace aproximadamente ocho (08) meses, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).,
En este orden de ideas, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el Asunto Nº KP01-P-2010-004471, ,en fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETA Medida de Privaciço0n Judicial Preventiva de Libertad, en contra del penado JESÚS ENRIQUE BRACHO, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana por estar presuntamente involucrado en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre del 2010, el mismo Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Jesús Enrique Bracho por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara Douglas Pastor Méndez, manteniéndose en los mismos términos la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena el auto de apertura de conformidad con el articulo 331 del COPP, con respecto al ciudadano: Jesús Enrique Bracho, remitiéndose en su oportunidad legal la presente causa en original al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, siendo intinerado al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actualmente se encuentra en la fase de juicio continuado, por lo que permanece Privado de Libertad hasta la presente fecha observándose además que el penado presenta 02 causa penales ante este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Juicio N-01 de éste circuito KP01-P-2007-10074, por ante el Tribunal de Juicio N-01 de éste Circuito al igual que el asunto KP01-P-2008-616 ante el Tribunal de control Nº 09 ambas causas por el delito de Porte Ilícito de Arma, la primera causa con régimen de presentaciones cada 30 días y en la segunda con decaimiento de la medida, por no haberse presentado el acto conclusivo, tomando en cuenta todas estas circunstancias y admitida como fue la acusación en contra del penado por la presunta comisión de un nuevo, incumpliendo de las condiciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado o Delegada de Prueba, considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA el BENEFICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENAL, otorgada al penado, por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, como cualquier Beneficio Procesal y/o formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 499 en relación al artícul0 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO el BENEFICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENAL, concedida al penado: JESUS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad {…….}, {…….}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, estado Lara, por haberse ADMITIDO en su contra ACUSACION POR UN NUEVO DELITO, y POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD habiendo incumplido con las condiciones propias del mencionado beneficio, todo a tenor a lo establecido en el artículo 499 en relación al artícul0 511 del código Orgánico Procesal Penal Particípese lo conducente al Director del Centro de la Región Occidental, Uribana y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución. Así mismo se ordena, en esta misma fecha ACTUALIZAR EL CÓMPUTO a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,