REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-016361
Visto el INFORME de PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 131-12, suscrito por la T.S.U YINNETH TORREALBA, Trabajadora Social, Psic. SANTINA NATTISTIN, Psicóloga y Crim. EDWIN PEÑA, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: FREITEZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, .{……}, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en actas a los folios 48 y 49 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2011, el penado: FREITEZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, {……}, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y artículo 218, ambos del Código Penal vigente, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
De igual forma consta que el penado fue detenido preventivamente en fecha 11.11.10 y 13.11.10 se le concede medida cautelar de presentaciones; en tal virtud estuvo detenido 02 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Consta en autos INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, de fecha 29 de mayo de 2012, remitida a este Despacho, por el ciudadano: Cim. EDWIN PEÑA, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, suscrito Psic. SANTINA BATTISTIN psicólogo y T.S.U. YINNETH TORREALBA, Trabajadora Social y dicho criminólogo adscritos a dicha Unidad Técnica, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso del apoyo familiar, Oferta de trabajo del penado, constancia de residencia, basado en:
Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley.
Evidencia sentido de pertenencia hacia su grupo de relación.
En el presente cuenta con capacidad para tolerar la frustración.
Evidencia motivación al trabajo.
Cuenta con apropiado apoyo familiar.
Cuenta con motivación al logro de metas.
SUGERENCIAS:
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley
Ser orientado en cuanto al apropiado cumplimiento a su rol paterno.
Ser orientado por su delegado de prueba a fin de que reinicie actividad académica.
Asistir a charlas y Talleres de Crecimiento Personal y motivación al logro.
Cualquier otra que el Juez y su Delegado (a) de Prueba crean conveniente.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al ciudadano LUÍS ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA, {……}, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
• Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
• Cumplir con las sugerencias hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Mantenerse laboralmente activo, y consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique, la cual deberá ser verificada por el mismo.
• Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Asistir a talleres y charlas impartidas por el Departamento de Prevención del Delito con el objeto de recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, canalizado y orientado por su Delegado de Prueba.
• Asistir a Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal, en el cual se involucre al grupo familiar.
• NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO
• No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca
• Acudir al Hospital Luís Gómez López, y/o una Institución Privada a los fines de recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad y Crecimiento Personal así como canalizar conflictos emocionales asociados al delito.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación que se haga ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de penado LUÍS ENRIQUE FREITEZ ESPINOZA, {……}, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el Dia miércoles a las 8:30 a.m., con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente Resolución se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, otorgada en fecha 13 de noviembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que designar una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO como del cumplimiento de las condiciones impuestas mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo cada sesenta (60) días. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.