REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KK01-P-2011-000010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008555
AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMEITNO DE LA PENA
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Visto el Informe de Técnico de fecha 0706/2012, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, al servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en relación al penad: ALVARADO PEÑA, JOSÉ ALEXANDER, {…..}, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:
Consta en el asunto que el penado: ALVARADO PEÑA, JOSE ALEXANDER, {…..}, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 14.12.10, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Cómputo de la pena (Reformado) de fecha 21 de Noviembre de 2011, donde se evidencia que el penado: JOSE ALEXANDER ALVARADO PEÑA, {…..}, fue detenido preventivamente en fecha 25.09.09 y el 28.09.09 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS, que sumado a la detención anterior nos da un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS, faltándoles por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 18/03/2016. estableciéndose que el mismo podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir a partir del día 03/05/2014, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley.
Ahora bien, señala el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
ARTÍCULO 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…….”
En tal sentido, en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que tal requisito legal NO SE ENCUENTRA SATISFECHO, tomando en cuenta que el penado podrá gozar de estos beneficios, a partir del 03 de Mayo del 2014, es decir al tener cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, conforme a lo establecido en el artículo in comento, tomando en cuenta que el penado fue condenado por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, por no encontrarse a la fecha dentro de los supuestos que establece la ley., y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: ALVARADO PEÑA, JOSE ALEXANDER, {…..} recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en virtud de no cumplir con previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución. Notifíquese al penado, defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.