REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2007-002393
FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE OFICIO DEL BENEFICIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……}, se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a la disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2012-010089, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y toda vez que en fecha 08 de Mayo de 2012, le fue otorgada la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento de oficio sobre la Revocatoria del citado Beneficio, observa:
Consta a los folios 183 al 185 de la 3ara. Pieza del asunto que el penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……}, fue condenado en fecha 30-11-10, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal mediante decisión otorga al penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……} la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (f.235 al 236 3era. pieza), por encontrar llenos los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folio 12 de la 4ta pieza del asunto cursa oficios Nos. 2274/2012 de fecha 10-07-12, emitido por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, en el cual anexa SOLICITUD DE REVOCATORIA, correspondiente al residente (penado) YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……}, quien se encontraba beneficiado con la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, informando que en fecha 04 de Junio del años 2012, el penado-residente se ausento del Centro de Residencia, sin justificación, posteriormente por información suministrada por el Diario de La, La Prensa de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 06/07/2012, se pudo constar que el penado residente lo capturaron en Flagrancia por funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, por lo que se evidencia una concurrente violación a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la pena otorgado a YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, ya identificado, estipulado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Nº KP01-P-2012-010089, ordena la tramitación de la causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO del penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……}, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en de los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 511 señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, Se Revocarán por Incumplimiento de las Obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Es así como luego de una revisión minuciosa del presente asunto, así como también la verificación de la situación jurídica penal del penado a través del Sistema Informático JURIS 2000, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……} otorgado por este Despacho en fecha 08-05-12 en la cual se establecieron una series de condiciones, y al encontrarse detenido por la presunta comisión de un Nuevo Delito, conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, configurando a demás de ello el sometimiento a un nuevo procedimiento jurisdiccional. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, {……}, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establecieron una series de condiciones, y al encontrarse nuevamente privado de libertad, conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual cursa el Asuntos Nº KP01-P-2012-010089 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2012-010089. Oficiese a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase al Internado Judicial Yaracuy, San Felipe Estado Yaracuy-. ACTUALICESE EL CÓMPUTO DE LA PENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.