REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2002-000486
ACUMULADO : KP01-S- 2002-001108

La Suscrita Abog. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este Circuito Judicial Penal, y visto el Oficio Nº 022-12, de fecha 05 de Junio del 2012, suscrito por el Abog. DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA, Prefecto del Municipio Torres, en el cual informa que penado: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, NO SE HA PRESENTADO ante ese despacho, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa a los folios 137 al 142, SENTENCIA CONDENATORIA, debidamente fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2002, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condena al penado FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta del folio 150 de la 1era., pieza, auto de fecha 03 de Octubre del 2002, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.
De igual forma, consta al folio 152 al 153, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 10 de Octubre del 2002, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró detenido preventivamente en fecha 27.03.02, por lo que llevaba detenido a la fecha del computo (10/10/2002) SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS; faltándoles en consecuencia por cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 27.03.03.
En fecha 25 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto otorga al penado: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, el cual cumpliría en {…..}, por lo que deberá presentarse ante la Prefectura {…..}.
Al folio 233 de la 2da., pieza cursa Comunicación S/N del 27 de Abril del 2011, suscrita por el ABOG. DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA, Prefecto del {…..}, quien informa que el ciudadano: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, se presentó por primera vez ante esa Prefectura, el día 03/12/2002, siendo la última presentación el día 27/02/2003.
Al folio 253 de la citada pieza, cursa Nº 022-12, de fecha 05 de Junio del 2012, suscrito por el Abog. DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA, Prefecto {……}, en el cual informa que penado: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, NO SE HA PRESENTADO ante ese Despacho.
Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 27.03.03., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que el 25 de Noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto otorga al penado: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, que inició el día 03/12/2002, siendo la última presentación el día 27/02/2003, es decir por el lapso de TRES (03) MESES., En tal sentido, tenemos que el tiempo transcurrido sin que se haya presentado el penado y sin que haya sido requerido, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, SEIS (06) MESES, que arroja un resultado de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, el penado FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, quebranto el cumpliendo de condena, en fecha 27 de Marzo del 2003, cuando realizó su ultima presentación ante el Prefecto {…..}, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta la presente fecha (09-08-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, es decir, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR EL PENADO: FREDDY ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad {…..}, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Torres, del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho los días miércoles en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,