REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001035

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON MEDIDA CAUTELAR DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público le imputó el delito Posesion de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los defensores privados abogados Mario Nicolás Briceño y Katiuska C Pérez.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 13-08-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencial para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público abogada Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y los defensores privados Abogados Katiuska C Pérez y Mario Nicolás Briceño Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 45 días y dado que no se encuentra identificado el adolescente se decreta su detención para lograr su identificación. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado responde lo siguiente: Soy consumidor de marihuana desde hace un mes es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores quienes solicitan que la causa se siga por la via del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas de coerción prevista en el articulo 582 literales B y C de la LOPPNNA. Y se le realicen los exámenes psicológicos en el equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 11-05-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Quibor, Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le incauto de acuerdo a la prueba de orientación se le incauto las drogas conocidas como Marihuana que arrojo un peso bruto de dos coma ocho gramos (2,8grs) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4grs) y Cocaína que arrojó un peso bruto de cero coma cuatro (0,4 grs) gramos y un peso neto cero coma uno (0,1grs) gramos al exhibir el adolescente en primer lugar dos envoltorios confeccionados en material sintético (Plástico) de color verde atados en uno de sus extremos con el mismo material en cuyo interior se observan restos vegetales que expele un olor fuerte y en la segunda muestra un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético (Plástico) de color marrón atado en uno de sus extremos con un segmento (hilo) de color blanco, en cuyo interior se observa una sustancia de color beige que expele un olor fuerte y en base a estas circunstancias se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificado el adolescente circunstancia que evidencia que puede obstaculizar la investigación penal que se le sigue este Tribunal estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirá las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c eiusdem, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la ley de drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Judicial del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) asimismo se acuerda la realización de los exámenes psicológicos ante el equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes del Estado Lara. Notifíquese de lo decidido a las partes

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario