REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000997
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02-08-2012, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA), Asistido por el Defensora Privado Alí Sánchez, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se verifica por el Sistema Iuris que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), registra asunto KPO1-D-2010-10555 por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 02-08-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes por estar de guardia integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) y el defensor privado Abg. Alí Sánchez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir detención en su propio domicilio por presentar otra causa con dicha medida Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: Si voy a declarar, para lo cual exponen cada uno Soy consumidor del Marihuana desde hace unos meses. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y que se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 31-07-2012, suscrita por Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan Delegación Estadal Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto principal KPO1-P-2012-010476, emanada del Juzgado de Control No 8 de fecha 26-07-2012, relativa a la causa No I-996.368, iniciada por la presunta comisión de uno delitos contra las personas (Homicidio) y se trasladaron al barrio José Gregorio Hernández, calle 6, casa, donde residen ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) y procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento para llevar a cabo la revisión del inmueble, y al dirigirse a la casa en cuestión optaron por tocar la puerta los funcionarios siendo atendidos por una ciudadana que manifestó ser la propietaria y luego de identificarse como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y ponerle de vista y manifiesto la orden de allanamiento y hacerle entrega de copia de la misma dijo ser llamarse( IDENTIDAD OMITIDA), permitiendo el acceso al inmueble, ingresando de conformidad con el artículo 210 del COPP, y se designó al detective para realizar la revisión en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble y los demás integrantes de la comisión se encargaron de resguardar el perímetro de la vivienda y el referido funcionario logró localizar las siguientes evidencias: Un envoltorio grande elaborado en material sintético de color azul, presentando en su interior trece (13) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige las cuales por sus características y el olor que emanaba son de presunta droga la cual se encontraba en la primera habitación de la segunda vivienda, específicamente en la parte superior de un gavetero adyacente al televisor y que esa habitación se encontraban durmiendo dos personas quienes quedaron identificadas como ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) ambos adolescentes. De acuerdo a la prueba de orientación la droga localizada es la conocida como Cocaína que arrojó un peso bruto de seis gramos ( 6grs) y un peso neto de cinco coma cuatro gramos (5,4grs) y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Ocultación de Drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, y siendo localizada la droga en el sitio donde se encontraban durmiendo los adolescentes se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida cautelar este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de la medida establecida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir detención en su propio domicilio. Se impone dicha medida por cursar otro asunto contra el adolescente con una medida de detención domiciliaria a los fines de asegurar las resultas del proceso y por ser el delito una de las modalidades del Tráfico de Drogas y por otra el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, se le impone a los adolescentes antes identificados, las medidas cautelar de Detención en su propio Domicilio. Regístrese y Publíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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