REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001566
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 31-07-2012, efectuado por la fiscala 18º del Ministerio Público, Abg. Verónica Salcedo Yánez, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico en la causa fiscal No 13F18-0700-11 seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, en atención a que no se desprenden suficientes elementos reconvicción contra los adolescentes que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 06 de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana reportan la aprehensión de los de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuando se encontraban encontrándose en el punto de control fijo el Garabatal, se apersonó la ciudadana Dalianny Campos, y les informa que había sido objeto de un robo en el barrio Santo Domingo, por parte de los imputados y la comisión sale a realizar un recorrido y visualizan a los adolescentes motivo por el cual le dan la voz de alto, realizándoles una inspección de personas, al momento posteriormente varios sujetos efectuaron múltiples disparos en contra de los integrantes de la comisión y tomando las medidas de seguridad se retiraron del sitio. En fecha 07-11-2011, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes y se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA en la causa que la representación fiscal imputó a los adolescentes de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta, las Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes, que si bien es cierto que de los elementos de investigación permiten establecer el delito de Robo Agravado, no obstante de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente del hecho imputado, ya que no existen testigos de la supuesta conducta del adolescente ante la victima y que demuestren que los adolescentes en cuestión optan por una actitud agresiva contra su integridad física .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra las adolescentes considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta el Sobreseimiento Provisional a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la causa seguida por e delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Asimismo vista la acusación presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes


EL Juez de Control Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001566
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 31-07-2012, efectuado por la fiscala 18º del Ministerio Público, Abg. Verónica Salcedo Yánez, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico en la causa fiscal No 13F18-0700-11 seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, en atención a que no se desprenden suficientes elementos reconvicción contra los adolescentes que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 06 de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana reportan la aprehensión de los de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuando se encontraban encontrándose en el punto de control fijo el Garabatal, se apersonó la ciudadana Dalianny Campos, y les informa que había sido objeto de un robo en el barrio Santo Domingo, por parte de los imputados y la comisión sale a realizar un recorrido y visualizan a los adolescentes motivo por el cual le dan la voz de alto, realizándoles una inspección de personas, al momento posteriormente varios sujetos efectuaron múltiples disparos en contra de los integrantes de la comisión y tomando las medidas de seguridad se retiraron del sitio. En fecha 07-11-2011, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes y se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA en la causa que la representación fiscal imputó a los adolescentes de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta, las Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes, que si bien es cierto que de los elementos de investigación permiten establecer el delito de Robo Agravado, no obstante de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente del hecho imputado, ya que no existen testigos de la supuesta conducta del adolescente ante la victima y que demuestren que los adolescentes en cuestión optan por una actitud agresiva contra su integridad física .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra las adolescentes considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta el Sobreseimiento Provisional a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la causa seguida por e delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Asimismo vista la acusación presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes


EL Juez de Control Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario