REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001009
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 03-08-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos en el caso del primer adolescente los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 277, 470, 218, 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y al segundo adolescente los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458, 277 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Privado abogado José Ezequiel Morales.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 03-08-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los adolescentes arriba identificados y el Defensores Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) precalificándolo para el primer adolescente los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 277, 470, 218, 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y al segundo adolescente los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458, 277 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 535 de la LOPPNNA,se soliciten copias certificadas del asunto de adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a cada uno de los adolescentes imputados si entendieron la imputación fiscal a los que la adolescentes respondieron cada uno de la siguiente manera : si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescente Imputados del motivo por los cuales fueron aprehendidos y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a cada uno de los Adolescentes por separado si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno de la siguiente manera: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso que se adhiere al procedimiento abreviado, se le conceda una medida cautelar menos gravosa como los es la contenida en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, es decir arresto domiciliario, copias simples del asunto y se les practique un reconocimiento medico legal a sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA)se encuentra la entrevista del informante ( IDENTIDAD OMITIDA) realizada en fecha 01-08-2012 en el Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía Puesto el Terminal quien en relación al hecho expuso: El día 31 de Julio de 2012, aproximadamente a las 08:00 de la noche me encontraba laborando como taxista en mi vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris placa AA595L, me dirigí hasta un barrio llamado California, con el fin de realizarle una carrera a un cliente, luego retorné hacia el centro y al encontrarme estacionado en el semáforo que está en la antigua pasarela que está frente al cementerio nuevo…me sorprendí porque un ciudadano de piel morena, cabellos cortos, vestía una camisa negra con rayas de color blanco se subió a mi vehículo y me dijo que lo llevara hasta el seguro Pastor Oropeza.. al encontrarnos a la altura de la estación de servicio el Tamunangue este ciudadano sacó de su cintura un arma de fuego, creo que un revólver, y apuntándome me dijo, tranquilo que esto es para un rescate si te pones bruto te mato…en el semáforo que está en el centro comercial Metrópolis me dijo que retornara en U, sentido hacia dicho cementerio…al encontrarnos en el semáforo del sector Camaslara me dijo que retornara o través en U, sentido nuevamente hacia el centro de Barquisimeto, luego frente a un concesionario de ventas de vehículos Iveco, me dijo párate aquí, al hacerlo rápidamente se otro ciudadano color piel morena, cabellos negros cortos, ambos me dijeron dale por Ruiz Pineda y pocas cuadras me dijeron párate y pásate para atrás, en ese momento el ciudadano de camisa negra quien tenía el arma me quitó una de las trenzas de un zapato con la cual me amarró las manos y me dijo agacha la cabeza, mientras el otro franela azul tomó el volante y arrancó, pasaron aproximadamente treinta minutos y subió un tercer ciudadano al cual no logré ver por la condición que me encontraba de ahí siguieron circulando me despojaron de mis pertenencias, un reloj, marca Casio, un teléfono celular Blackberry color negro, trescientos cincuenta bolívares fuertes ( 350bfs), ….hicieron varias paradas compraron tarjetas, y cd musicales, después pararon frente a una bomba donde solo se escuchaba que ellos decían que querían robarle una moto a un señor que allí se encontraba logré identificar la bomba porque dos de ellos se bajaron quedándose el chofer que era el de franela azul, me di cuenta que es la que está en la calle 42 entre carreras 20 y 21, en ese momento escuché que unos funcionarios le dijeron alto a estos ciudadanos y el chofer que tenía mi carro aceleró bruscamente, segundo después colisionó y perdí el conocimiento. Asimismo consta en el acta de investigación policial de fecha 31-07-2012, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía, Puesto el Terminal, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional No 4, cuando se encontraban apostados en el puesto de control fijo Trailer el Terminal, un ciudadano transeúnte quien se encontraba en un vehículo particular estacionó frente a dicho puesto y de manera desesperada manifestó que en la calle 42 entre carreras 21 y 20, específicamente frente a la estación de servicio el Trébol adyacente de donde se encontraban dos ciudadanos uno que vestía camisa negra portaba una presunta arma de fuego en su mano derecha en compañía de otro ciudadano quien vestía con camisa la cual no logró identificar se encontraban rondando en actitud sospechosa en un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, se conformó una comisión y salieron en veloz carrera en dirección al bulevar que está en la entrada del cementerio viejo de Barquisimeto con la finalidad de no ser visualizados para llegar a dicha dirección….. al llegar al lugar avistaron a dos ciudadanos uno que vestía camisa manga larga color negro con rayas de color blanco, pantalón jeans oscuro el mismo sujetaba con su mano derecha una presunta arma de fuego y el otro que vestía camisa color rosado mangas largas, pantalón jeans color azul, se movilizaban de un lado a otro y conversaban con un ciudadano quien portaba una franela azul y se encontraba conduciendo un vehículo marca chevrolet modelo Corsa color plata, decidimos salir por una de las entradas del bulevar ubicada en la calle 42 y le dieron la voz de alto, donde los ciudadanos que se movilizaban al lado del vehículo hicieron caso omiso a nuestro pedimento y emprendieron una huida mientras que el conductor a quien también se le dio la voz de alto aceleró el vehículo y arrancó brutalmente tratando de agredir al funcionario arrojándole el vehículo en su contra y este accionó su arma asignada fusil AK-103.762X39 serial 07163013 y realizó un disparo el cual impactó en la puerta del conductor específicamente abajo del retrovisor logrando huir, trasladándose a gran velocidad por todas la calle 42 sentido dirección al parque ayacucho mientras que en el instante el funcionario logró darle captura al ciudadano que vestía camisa color negro pantalón oscuro a quince metros aproximadamente, levantara sus manos y colocara en el pavimento la presunta arma de fuego que sujetaba y el funcionario logró darle captura al ciudadano que vestía camisa color rosado pantalón jeans color azul a treinta metros aproximadamente del lugar en la esquina de la carrera 21. minutos pasados en el mismo lugar de los hechos un ciudadano transeúnte que se trasladaba en un vehículo tipo moto informó que en la carrera 18 con calle 42 había una colisión de dos vehículos y se dirigieron a la dirección aportada y observaron y constataron que en realidad había una colisión entre dos vehículos uno correspondía a uno marca chevrolet modelo corsa color plata y el otro un ford modelo fiesta move año 2011, resultando heridas tanto el conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Corsa color plata y en el cual se encontraba también el ciudadano que tenía sus manos con una trenza de zapatos y del vehículo Ford Fiesta Move, se encontraban tendidos en la acera un ciudadano y una ciudadana con lesiones en sus cuerpos. Los adolescentes aprehendidos fueron capturados con una persona adulta de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) ( Indocumentado). Evidentemente con base a las circunstancias expuestas por el informante y los funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela se puede constatar la presencia de hechos que al ser percibidos por el informante y los funcionarios actuantes llevaron en consecuencia a la aprehensión de los adolescentes, con los objetos activos y pasivos del delito se esta ante una aprehensión en flagrancia, por lo que se este Tribunal la declara así con lugar y así se estima.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes, ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran incurso el primero en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 277, 470, 218, 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el segundo adolescente incurso en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458, 218, del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los adolescentes antes mencionados pudieran ser autores partícipes de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes y de la localización de los objetos activos y pasivos del delito y de la entrevista realizada por el informante agraviado y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procedieron a verificar la situación delictiva que condujo con base a sus actuaciones a la aprehensión de los adolescentes. Asimismo de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados entre estos el Secuestro en transporte necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los adolescentes imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescente evadirán el Proceso, ya que dentro de los delitos imputados se encuentran el Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor que envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito de Secuestro ha sido cometido contra la libertad y la vida de un ciudadano, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, se ordena la realización a los adolescentes del reconocimiento medico legal y solicitar copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 277, 470, 218, 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 458, 218, del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, este Tribunal decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión Ofíciese a la Medicatura Forense y al Tribunal de Control de Adultos y al Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes
El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario