REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001016
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05-08-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el DEFENSORA PUBLICA Abg. Merarí Carrizalez, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 05-08-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia la secretaria de sala Abg. Marianni Selena Linares, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y la defensora pública de adolescentes Abg. Merarí Carrizalez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No, voy a declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhirió al procedimiento ordinario y se le acuerden las presentaciones periódicas cada 15 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 03-08-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Motorizado del Cuerpo de Policía del Estad Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) cuando siendo las 09:00 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Libertador específicamente frente al liceo Gualdron atendieron el llamado de la ciudadana quien a vivas voz manifestó que unos ciudadanos que vestían chemise de color morado, con franjas de color blanca y pantalón jeans de color negro y otro que vestía suéter de color gris, con negro y una gorra azul y bermudas beige se habían montado en una unidad de la ruta 1,, placa amarilla de color verde, con franjas rojas sentido oeste-este, la habían tomado por el cuello agresivamente, lado izquierdo y bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular, señalando así a unos ciudadanos que se estaban montado a pocos metros en una unidad de transporte público de color blanco multicolor de la ruta 7, y le indicaron que se detuviera, indicándole a los ciudadanos señalados por la ciudadana al acercarse con las medidas de seguridad se identificaron como funcionario policiales, manifestándoles a los ciudadanos que se bajaran de la unidad y que exhibieran sus pertenencias donde el ciudadano que vestía chemise de color morado, pantalón jeans de color negro y zapatos negros con anaranjado, no mostró ningún objeto de interés criminalistico, mientras que el ciudadano que vestía suéter de color gris con negro, gorra azul y bermudas color beige y zapatos negros y blanco no mostró ningún objeto de interés criminalistico, se les realizó una inspección de personas y no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico, visualizando uno de los funcionarios policiales actuantes en el piso entre los dos ciudadanos una bolsa sintética de color amarillo de doble ojal, contentivo en su interior de un teléfono celular marca motorota, modelo motofone ( F 3C) de material sintético plástico de color plata y negro serial ESN 0120550456 y una batería marca motorota modelo B050, serial No M8l641ffqeiemwm, con su respectiva tapa trasera y la cantidad de cinco billetes de la denominación de dos bolívares de circulación nacional procediendo a la aprehensión de los ciudadanos entre estos al adolescente. Consta en el presente declaración de la informante agraviada que en su entrevista señala que el que vestía suéter gris con negro y que tenía era el que iba recogiendo las pertenencias de los que iban en la unidad de transporte público ya que estos expresaron Somos claros y concisos denme lo que tienen en la cartera y el carro de lo cual uno de los que iba en la ruta avisó a los unos funcionarios policiales motorizados que iban pasando y les avisó que los ciudadanos que iban caminando adelante los acababan de robar. Ante esta circunstancia resulta evidente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) precalificándose el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario