REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000366

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 08 de agosto del año 2012, se recibe escrito presentado por los Abgs. Alirio Echeverria y Alba Montilla defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicitan el cambio de la medida de prisión preventiva de libertad a un arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “A” LOPNNA ya que su defendido permanece mas de cuatro meses privado de su libertad y no se le ha realizado juicio aunado al hecho que desde su ingreso al centro ha sido abusado sexualmente en varias oportunidades, es por lo que este juzgado para decidir observa:

Una vez revisadas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial para decidir considera que el proceso penal en un estado social y democrático de derecho y de justicia, el Juez debe ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad, aplicando el derecho penal sustantivo pero dándole vida en la realidad social, en pro de contribuir a la reintegración del adolescente imputado, prestando atención a quien comete un delito porque sigue siendo persona y mas aun que en el caso en estudio no se ha demostrado la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado por la vindicta pública, prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor previsto en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia concordancia con lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que tomando en cuenta la dignidad humana que le es inherente y siendo que el adolescente es tributario de derechos como cualquier persona e incluso con mayor intensidad, porque es en su contra que se pone en marcha el aparato de justicia penal con mayor fuerza, es por lo que estamos obligados a promover la reintegración del adolescente a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad, para así lograr el desarrollo psico-social del mismo, aunado al hecho de que ha manifestado que ha sido violado en el centro en reiterada oportunidades y el juicio se ha interrumpido en dos oportunidades por causa no imputable al adolescente quien esta detenido desde hace mas de cuatro meses y el juicio esta fijado para el día 01-10-2012; es por lo que esta instancia consideró necesario y pertinente acordar el cambio de la medida de Privación de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, dejando la salvedad de que si el imputado incumpliere injustificadamente con la medida de arresto domiciliario, será causal de revocatoria de la medida; siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: ÚNICO verificada las actuaciones que corre e insertas en el presente asunto penal, declara con lugar la petición de la defensa privada y cambia la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la Medida de Coerción personal de Arresto Domiciliario de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “A” eiusdem a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notificar a las partes. Ofíciese al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese la Boleta Privativa de Detención Domiciliaria. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Juicio

Abg. Lolis Carolina Hernández