REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000752
FUNDAMENTACION DE CESACION DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 24 de Octubre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la sanción de la medida por reglas de conductas y libertad asistida.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folio 167,168 oficio emanado por el equipo multidisciplinario donde se evidencia la culminación de los talleres socio- educativos y 173 Constancia de trabajo, de fecha 05 de Julio de 2012, emitida de por el consejo Comunal “EL RECREO”, Parroquia Unión, donde hace constar que el joven labora en la economía informal.

Como se evidencia la medida de Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de seis (06) meses, que vencieron en el mes de junio del 2012, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es de observar que con esta decisión culminan las sanciones impuestas en la sentencia al Joven sancionado.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la medida impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626, de la Ley in comento; de conformidad con lo establecido en El artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626, de la Ley in comento, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ALEXANDER GODOY

LA SECRETARIA