REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000495

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 04-06-2012, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del artículo 168 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir la medida de: SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año prevista en el artículo 620 literal “e” y artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2012 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven IDENTIDAD OMITIDA;, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.




DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 30-05-2012, ejecuta la Sentencia donde ordena a la Joven: IDENTIDAD OMITIDA;, a cumplir la siguiente sanción: SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año prevista en el artículo 620 literal “e” y artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.
La sanción de SEMILIBERTAD deberán cumplirla por ante El Centro Socio Educativo de Barquisimeto.

La joven iniciará el cumplimiento de la medida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez al Centro Socio Educativo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 29 de Noviembre de 2012 a las 09:20 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXANDER GODOY.
LA SECRETARIA,