REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001315


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, Venezolano, edad 23 años, RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, nacido en Carora Estado Lara, el 17-04-1989, de ocupación Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, Estado Civil soltero, hijo Ana Escobar y de Rafael Mogollón, Domiciliado en El Roble, calle 10 al Final, casa de color verde, frente al pozo séptico. Teléfono: 0252-4214357, 0416-957-6945.

Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.


En virtud de que en fecha 05 de junio de 2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTA QUE REFLEJA LA DETENCION DEL CIUDADANO RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, por encontrarse este solicitado por este juzgado en la causa que nos ocupa, por lo que, convocada la defensa y el ministerio publico, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado, siendo el mismo privado preventivamente de libertad en tal fecha, conforme al articulo 250 del COPP, por lo qu7e posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 31 de julio de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR: “niego todo de lo que me acusa, no le di la cola al ciudadano y tengo testigos, pero si lo lleve hasta la zona pero no lo vi. Mas, me quede con los testigos que son las personas que estaban hablando conmigo ese dia, me siento muy indignado por que la mama de Mario, se fue de la casa, y luego que se murio la llamaron para que se regresara a la casa, yo no lo mate, nunca tuve un problema con el, yo no pondría en riesgo mi familia. La fiscalia la defensa ni el tribunal tienen preguntas. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y ratifica el escrito de contestación, ya que no existe el grado de complicidad en el hecho, mi representado hace mención que si le dio la cola pero lo dejo en el sitio, mi representado nunca tubo el conocimiento de que el señor Mario iba a cometer el delito, es por lo que no existe el grado de complicidad, también han tratado de persuadir los testigos que tenemos, mi defendido es una persona honorable, es estudiante tiene un niño especial, y una familia, consta en el expediente que mi representado tenia una medida de alejamiento a su esposa por lo que el mismo no llego a su casa, solicito no sea admitida la acusación fiscal, y que se le conceda a mi representado una medida cautelar, solicito que sea admitida las pruebas y la reconstrucción de hechos, mi representado no sabia del delito que se perpetuo y el mismo en ningún momento sabia, todo lo contrario busco ayuda para auxiliarlo, es un funcionario, no había intención y para cometer el delito tenia que haber intención. Solicito copias del acta. Es todo”.
Se le concede la palabra a la victima ( familiares del occiso): No hicimos que el saliera de la casa, es falso que los familiares estamos persuadiendo los testigos, nosotros somos de Trujillo y casi no conocemos a nadie aquí. Es Todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”. De la misma manera, SE ADMITEN las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa, y se NIEGA la solicitud de RECOSNTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, toda vez que tal figura requerida por la honorable defensa solo podría, en esta fase, ser admitida excepcionalmente, si y solo si, se justificare suficientemente su urgencia, que seguramente el hecho seria irreproducible con fidelidad en la etapa de rigor, como por ejemplo, que existiera la posibilidad cierta de total alteración del lugar donde se hubieren desarrollado los hechos o del sitio donde pretende la defensa se efectúa tal medio propuesto, o por que existiere temor fundado de que alguno de los protagonistas o testigos, no pudiera estar en condiciones de rendir testimonio o aportar datos pertinentes para la fecha del juicio oral y publico, lo cual no aplica para este asunto, mas aun cuando la propia defensa promovió a los testigos con los que deseaba hacer la reconstrucción de hechos, como parte de su acervo probatorio en el contradictorio, es decir, NO AVISTA EN MODO ALGUNO EL SENTENCIADOR QUE EXISTA CAUSA DE EXCEPCIONAL JUSTIFICACION QUE PERMITA COLEGIR LA PROCEDENCIA DE TAL PRUEBA REQUERIDA, por lo que se niega la misma y por ende tal petitum especifico formulado por la defensa privada se declara SIN LUGAR.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO RUHANNY CECILIO MOGOLLON ESCOBAR, ATENDIENDO PARA ELLO LA SENTENCIA 2046 DEL 05-11-2007, SALA CONSTITUCIONAL, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA