REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001522.
ASUNTO : KP11-P-2011-001522.
Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado en fecha 01-08-2012, por el abogado HENGERBERTH JAVIER SIERRA MOLLEJA, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 16 de julio 2012, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarla presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:
En efecto, en fecha 16 de julio 2012, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, en la cual la fiscalia 8º del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarla presuntamente responsable en la comisión del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA ( solo que hasta la fecha, por razones de orden administrativo y por la vigente situación carcelaria, el imputado se encuentra privada de libertad, recluida en la actualidad en LA COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA) , decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.
En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado HENGERBERTH JAVIER SIERRA MOLLEJA, en representación del imputado ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, requiere al tribunal en primer orden, el traslado de la imputada a la medicatura forense por cuanto la misma presenta “un cuadro psicológico”(sic) para que la misma sea allí tratada, asimismo peticiona al tribunal que oficie al tribunal de control sección adolescente para que remita con urgencia copia de la decisión de fecha 14 de julio 2012, asunto KP11-D-2012-59, todo con la finalidad de demostrar que su defendida no es participe de hecho punible alguno, requiriendo entonces la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al articulo 264 del COPP, y peticiona a favor de su defendida la aplicación de la medida cautelar arropada en el articulo 256.1 del mismo texto legal, aduciendo que el arresto domiciliario es igual a una privación de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, apoyando tal moción en ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en fecha 06-05-2003, y de la misma manera peticiona la libertad bajo fianza de su auspiciada, atendiendo al principio de afirmación de libertad que recoge el texto adjetivo como regla y como excepción la privación de la misma.
En razón de lo anterior, este Juzgado, observa que ciertamente en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 16 de julio 2012, se constataron, de acuerdo a los elementos presentados en esa incipiente fase, fundamentos de convicción para considerar que el ciudadano ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, era presunto autor del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem sin embargo observa quien decide, que si bien tales circunstancias, en el devenir de la investigación, no han sufrido hasta ahora variabilidad alguna, el asunto que hoy nos ocupa, le merece al juzgador, como en todos los que le son sometidos a su óptica, el estudio y analisis del mismo.
Asi pues, lo primero que el juzgador considera importante responder ante el petitum de la defensa privada, es lo relacionado con la praxis de un examen medico forense por presentar la misma un estado psicológico, y es que sobre ello le nace al juez la interrogante sobre cual estado psicológico habrá pretendido indicar la honorable representación, pues no hace mención de ello de manera expresa, y ante tal oscuridad en el planteamiento resulta menester para quien se pronuncia, negar la misma, y asi se decide.
En lo que respecta a requerirle al juzgado de control de la sección de adolescentes que remitiere copia de la decisión de fecha 14 de julio 2012, asunto KP11-D-2012-59, todo con la finalidad de demostrar que su defendida no es participe de hecho punible alguno, es necesario señalar que el propio sentenciador, estableció comunicación con el secretario de la aludida sección penal especializada, Abg. José David Andrade, para que el mismo hiciera entrega de copia certificada de la decisión requerida por la defensa privada y de la resolución que la motiva, mismos que fueron entregados a quien decide por el funcionario destacado y se agregan al asunto junto con esta decisión, ahora bien, tales medios se agregan solo con el fin de dar respuesta al planteamiento del honorable defensor, pues en modo alguno pueden evidenciar en esta etapa del proceso (investigacion) elemento de convicción para quien emite este fallo interlocutorio sobre la responsabilidad penal o no de la imputada de autos, pues como ya se dijo, las circunstancias que ameritaron su detencion, hasta ahora no han variado, y en todo caso, es ante el juez de juicio, para el caso de que fuere necesario, que se probara la tesitura de la defensa sobre la inocencia de quien patrocina.
Es importantísima dejar claro que para quien decide LA DETENCION DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA CAUTELAR y no se puede considerar como una privación de libertad como lo sostiene la defensa, pues tal tesis ya ha sido ampliamente superada por la SALA CONSTITUCIONAL, considerándose que la DETENCION DOMICILIARIA se encuentra en la gama de las medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad establecidas en el articulo 256 del COPP, y por tanto no puede3 ser considerada como una medida judicial preventiva de privación de libertad.
Ahora bien, aun cuando el sentenciador indico al anterior razonamiento, resulta de la misma manera de importancia relevante, como ya se dijo ut supra, efectuar un analisis del asunto particular, tal como lo hace quien juzga, en todos y cada uno de los asuntos que le son sometidos a su óptica, atendiendo siempre a la doctrina constitucional reflejada en la sentencia 2046 del 05-11-2007, ponencia de Francisco Carrasquero Lopez, y en el caso que nos ocupa, si bien las circunstancias por las cuales se detiene a la ciudadana ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA no han sufrido variabilidad, del estudio de las mismas, considera quien juzga, que para el caso que nos ocupa, las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo al articulo 256.1 del COPP, y es que para ello quien juzga toma en cuenta que la citada ciudadana, privada de libertad en la actualidad, esta recluida en la COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, sitio este donde los calabozos, según se desprende informe técnico proferido por la direccion de tal coordinación, no están aptos para albergar tantos detenidos y conociendo quien juzga que otros recintos carcelarios como INTERNADO DE SAN FELIPE, CARCEL NACIONAL DE SABANETA no se encuentran recibiendo detenidos provenientes de otros estados, y por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de investigacion, y lo lógico es procurar asegurar las resultas del proceso penal, es por lo que en consecuencia, quien juzga, considera, analizando las circunstancias de este asunto particular, y no significando ello que sea en lo sucesivo una tendencia reiterada por el administrador de justicia, que en el caso de marras, por lo que, este tribunal, garante no solo del estado de derecho, de la correcta aplicación de la norma, sino también de la equilibrada aplicación de la justicia, como eje fundamental propugnado por la constitución de la republica en su articulo 2, conociendo la particularidad del asunto, conociendo quien sentencia la vigente crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, y en el marco, como ya se dijo, de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 16 de julio 2012 al ciudadano ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, sin cedular, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, y asi se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, por considerarlo presuntamente responsable del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, dictada en fecha 16 de julio 2012 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, cedulado 13.674.969, por la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la ciudadana antes indicado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA