REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001583
ASUNTO : KP11-P-2012-001583.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
IMPUTADO: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES.
Defensor Publico: Abg. Perla Torrelles.
Fiscal 08º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Yetzy Gutiérrez.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 03-08-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878 , venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 17-04-1994, edad: 18 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: obrero, Hijo de Arquimides Álvarez y de Dilcia Flores domiciliado en: Sector el Rosario, calle numero 4, casa sin numero, casa de bloque, a una cuadra de la bodega de la señora Isolina, teléfono: 0426-308-9065(propiedad de su hermana). De la revisión del Juris presentó causas varias en la seccion penal de adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 03-08-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 08-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo con calle guzmán blanco de la ciudad de Carora, donde observaron a un ciudadano que iba caminando y quien al ver la unidad policial, adopto una actitud nerviosa, siendo que varias personas indicaron a los efectivos policiales que ese sujeta había robado a varios ciudadanos momentos antes, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al detenerlo se le encontró en su poder un bolso con artículos femeninos, siendo que al llevarlo a la estación policial, se apersono una ciudadana llamada OSMARY RAFAELA NIEVES, la cual destaco que se ciudadano le acababa de robar un bolso con sus pertenencias, quedando entonces asi detenido el anterior sujeto y puesto a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 03-08-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878 la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo no querer declarar. Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento sin embargo una vez revisadas las actuaciones esta defensa se opone a la medida, por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Es Todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, y destaca la persona que se presume sea victima, en acta de entrevista que cursa al folio 5, que ella se apersono a la policía y allí observo al sujeto que momentos antes le había despojado de su bolso y pertenencias, cuando paso corriendo a su lado y le arrebato tales objetos, siendo que las características aportadas por la misma sobre la persona que le robo, y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, encontrándose ello apoyado incluso, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo es aprehendido el imputado, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado donde se expresa que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle Carabobo con calle guzmán blanco de la ciudad de Carora, donde observaron a un ciudadano que iba caminando y quien al ver la unidad policial, adopto una actitud nerviosa, siendo que varias personas indicaron a los efectivos policiales que ese sujeta había robado a varios ciudadanos momentos antes, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y al detenerlo se le encontró en su poder un bolso con artículos femeninos, siendo que al llevarlo a la estación policial, se apersono una ciudadana llamada OSMARY RAFAELA NIEVES, la cual destaco que se ciudadano le acababa de robar un bolso con sus pertenencias, quedando entonces asi detenido el anterior sujeto y puesto a la orden del ministerio publico, siendo que ello guarda exacta relación con la narrado por la presunta víctima al folio 5, quien señalo que ella se apersono a la policía y allí observo al sujeto que momentos antes le había despojado de su bolso y pertenencias, cuando paso corriendo a su lado y le arrebato tales objetos, siendo que las características aportadas por la misma sobre la persona que le robo, y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apoyado igual lo anterior, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante de los folios 09 al 10, ambos inclusive, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que el ciudadano imputado DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, apenas tiene 18 años de edad, y previo a alcanzar la mayoridad, el mismo ya había presentado asuntos varios en la sede especializada de responsabilidad penal de adolescente, donde se denota una presunta conducta predelictual del ciudadano antes indicado de la cual, aun cuando tales actos previos acontecieron supuestamente en le sede de responsabilidad penal de adolescentes, no puede este administrador de justicia sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para el ciudadano antes indicado, sustentado ello en precisamente, su conducta predelictual asumida por el mismo en su minoridad, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que su accionar ilícito previo se correspondía con otra fase (adolescente) y que como adulto es primera ocasión que es detenido, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.5, pues la conducta presuntamente irrita del ciudadano DEIBIS FLORES FLORES, ha sido constante desde su época adolescencial; de la misma manera.
Asimismo si la conducta predelictual del ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES , presuntamente, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces el mismo tambien, inclusive, pudiere obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DEIBIS ANTONIO FLORES FLORES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.050.878, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO