REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 DE AGOSTO DE 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001244
ASUNTO : KP11-P-2011-001244.
Visto que en fecha 06 de agosto de 2012, se practico examen medico a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, co-imputada en la causa KP11-P-2012-001244 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7, toda vez que ese mismo dia el tribunal ordenó que se le practicare EXAMEN Y VALORACION MEDICA en el HOSPITAL PASTOR OROPEZA de esta ciudad, a la referida ciudadana, y por cuanto en fecha 07 de agosto de 2012, fue recibido en este Tribunal oficio proveniente del CICPC CARORA, donde se remite INFORME MEDICO relacionado con la mencionada co-imputada, es por lo que este Tribunal, en razon del nuevo recaudo agregado al asunto que nos ocupa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 17 de mayo de 2012, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida a los ciudadanos MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282, y YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7, siendo que al mismo se acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP.
Necesario para quien juzga, dejar establecido que, desde el mismo momento que los ciudadanos citados fueron presentados ante este Juzgado, se tuvo conocimiento pleno que la ciudadana YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, ha presentado estado de gestación, lo cual sin duda, implico desde el primer momento procesal, oportuna atención por parte de la administración de justicia, a tal punto, de que aun cuando se privo de libertad a los imputados aludidos, se ordeno la praxis de examen físico de la encinta a los fines de determinar su tiempo de embarazo.
Asi pues, en fecha 25 de mayo de 2012, se recibio de medicatura forense local, informe que reflejaba que la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, no presentaba lesiones fisicas externas, y en fecha 30 de mayo, a petición de la defensa privada, se ordeno praxis de examenes en la sede del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA de Carora, para los fines de determinación del embarazo y conocimiento de su estado fisico.
Es asi como en fecha 05 de junio de 2012, se recibe de parte del CICPC CARORA, oficio con remision de informe medico, que refleja la existencia del embarazo de 12 semanas, con la presencia normal de liquido amniotic.
En fecha 06 de junio de 2012, la defensa privada requiere al tribunal LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, y solicita se aplique para sus patrocinados la medida cautelar menos gravosa de DETENCION DOMICILIARIA, misma por la cual, en esa oportunidad, el juzgador NEGO la sustitución requerida, pues no habian variado las circunstancias que dieron lugar a la detencion.
En fecha 22 de junio de 2012, LA FISCALIA DECIMA TERCERA, a cargo del Dr. Gaston Valdivia, participa al tribunal que la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA se encuentra recluida en el CICPC CARORA, y la misma se encuentra en mal estado de salud, agregando a su formulacion, audiencia de entrevista tomada a la ciudadana en cuestion.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, la defensa invoca el articulo 76 de la carta magna, y pide se le realice nueva valoración medica a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, toda vez que la misma no ha podido ser evaluada hasta la fecha, dado la carencia de agua en el recinto hospitalario publico de la ciudad, siendo probable la contaminación bacterial y el riego del desarrollo de su embarazo, por lo que este juzgado ordena su examinacion medica y en fecha 04 de julio de 2012, nuevamente se recibe resultados medicos provenientes del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, donde se señala que el feto se encuentre conservado.
La fiscalia del ministerio publico, en fecha 02 de julio de 2012, presenta FORMAL ACUSACION contra los ciudadanos YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ , por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7.
Nuevamente la defensa solicita al tribunal, en fecha 04 de julio de 2012, que los resultados de los examenes practicados a la embarazada imputada, sean remitidos a medicatura forense para que la misma determine si existe infeccion urinaria, siendo por ello que en fecha 06 de julio, asi lo acordo el tribunal y en fecha 12 de julio hogaño, se recibe informe emanado de la medicatura forense local que expresa QUE LA CIUDADANA YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA RECIBE EN LA ACTUALIDAD TRATAMIENTO MEDICO PARA TRATAR INFECCION URINARIA.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibe igualmente en la causa, informe emanado del CICPC CARORA, que refleja que el internado judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, no se encuentra recibiendo detenidos, y que la instalación del CICPC CARORA, no es apta para tener detenidos en la misma, relacionándose tal informe con el ciudadano MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, co imputado en el asunto KP11-P-2012-001244 .
Nuevamente la defensa en fecha 03 de agosto, peticiona al tribunal, CON LA URGENCIA DEL CASO, se le realice examen medico general a la ciudadana YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA, por cuanto la misma presenta amenaza de aborto y las condiciones en las que se encuentra detenida son inhumanas, siendo por ello entonces que ese mismo dia el tribunal ordenó que se le practicare EXAMEN Y VALORACION MEDICA en el HOSPITAL PASTOR OROPEZA de esta ciudad, a la referida ciudadana enviándose su resultado al juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, a traves de oficio proveniente del CICPC CARORA, donde se remite INFORME MEDICO relacionado con la mencionada co-imputada, destacando tal medio que la paciente presenta dolor hipogastrio y disuria, que no es otra cosa que difícil, dolorosa e incompleta expulsión de la orina.
En razon de todo lo anterior, este tribunal tiene pleno conocimiento en primer orden, que el delito que nos ocupa es de estricta LESA HUMANIDAD, pues se trata de hechos que atentan y destruyen sistemáticamente una sociedad, y conoce tambien quien juzga que tales delitos no merecen ser sujetos de medidas cautelares, pero en el caso de marras se presentan situaciones que forzosamente llevan al sentenciador a ser analítico y diligente en cuanto a la administración de justicia se refiere, y asi pues, tenemos que la propia sentencia del 05 de noviembre del 2007, numerada 2046 de la sala constitucional, refleja que cada asunto debe y tiene que ser abordado por el juez de manera especifica, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y en el asunto que nos ocupa, no puede quien juzga omitir que ciertamente la ciudadana YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, ha presentado constantes problemas urinarios con ocasión de su embarazo, ha sido examinada repetidamente por medicos del HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA y por la propia medicatura forense y se ha colegido que la citada ciudadana presenta ese cuadro infeccioso en su orina, y ante tal situación, aun a sabiendas quien juzga de la entidad del delito ( que no encuadra en la terminología de altas porciones) y de que las circunstancias que ameritaron su detencion no han variado, debe forzosamente, sin que ello signifique cambio de criterio en cuanto al enfoque que el juzgador tiene de estos asuntos lesivos graves en la sociedad, declarar de oficio, la REVISION DE LA MEDIDA DE LA CIUDADANA YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345, por razones estrictas de preservación de la salud, no solo de la imputada sino tambien del producto de su embarazo, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256.1 del mismo texto, señalándose que la imputada citada tiene audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, razon por la cual deberá ser trasladada a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade a la ciudadana mencionada a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar.
De la misma manera, este juzgador, como ya se dijo, aun a sabiendas de la entidad del delito ( que no encuadra en la terminología de altas porciones) y de que las circunstancias que ameritaron su detencion no han variado, pero tambien analizando el caso de marras de manera muy particular, y conociendo que el internado judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, no se encuentra recibiendo detenidos, y que la instalación del CICPC CARORA, no es apta para tener detenidos en la misma, dada la vigente crisis carcelaria que experimenta la nacion, hace extensiva la REVISION DE LA MEDIDA antes indicada al ciudadano MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282, y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256.1 del mismo texto, señalándose que el imputado citado tiene audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, razon por la cual deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade al ciudadano mencionado a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 23-04-2012, a los ciudadanos YANETZYS LUCIA MENDOZA MENDOZA, cedula de identidad Nº 20.942.345 y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, cedula de identidad numero 25.222.282.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS CIUDADANOS MINORFE ANTONIO GONZALEZ y YANETZYS LUCIA MENDOZA, POR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el articulo 256.1 del COPP .
TERCERO: Por cuanto los imputados YANETZY LUCIA MENDOZA MENDOZA y MINORFE ANTONIO GONZALEZ QUIROZ, antes identificados, tienen audiencia preliminar fijada para el dia 09 de agosto a las 8,30 am, los mismos deberán ser trasladados a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, el cual no solo verificara el cumplimiento constante de la medida sino que tambien trasladara a los ciudadanos mencionados a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO