REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000016
ASUNTO : KP11-D-2012-000016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


El Juez: Abg. Jenny María Hernández
El Secretario: Abg. José Andrade
Alguacil: Miguel Muñoz
Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva
Adolescente Acusado: (RESERVADO), cédula de identidad nº (RESERVADO), nació en Carora municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: (RESERVADO), edad: 14 años. Hijo de (RESERVADO), domiciliado en la (RESERVADO), de la revisión del sistema juris no presenta otra causa penal..
Representantes: (RESERVADO)
Víctima: (RESERVADO).
Representante: (RESERVADO)
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente -identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial cursante al folio 03 de la causa, de fecha 07-02-2012, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana el adolescente (RESERVADO), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Carora, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, en horas de la noche, específicamente por el sector La Feria, cuando fueron informados para que se dirigieran a la Avenida Francisco de Miranda, con calle Los Silos, donde supuestamente habían robado a una ciudadana, y al hacer lo dicho , se percataron en el sitio que varios transeúntes tenían retenido a un ciudadano a quien señalaban como agresor de una adolescente, y también retenían a un adolescente a quien señalaban como cómplice de esa persona, presentándose la adolescente agraviada al lugar manifestando que acababa de ser víctima de abuso sexual por parte del ciudadano que tenían retenido (adulto), y que el adolescente que también habían retenido los transeúntes le había robado el teléfono celular, y al ser inspeccionado corporalmente el adolescente por los funcionarios, se le encontró un (01) teléfono celular Marca Movilnet, Vetelca, modelo Bicentenario, el cual fue reconocido inmediatamente por la adolescente agredida.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Exposición Fiscal, Abg. Eduardo Sánchez, quien ratifica Formal Acusación en contra del adolescente (RESERVADO), antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo, el Representante Fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad nº (RESERVADO), plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previstos en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de conformidad con articulo 628 ejusdem de la siguiente forma la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, así mismo anuncia jurisprudencia del año 2000 en cuánto a las formas en que se configura el delito de Robo Agravado, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública y expone: Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público así como los delitos por los cuales acusa a mi defendido, esta Defensa rechaza y contradice tal acusación, ya que de las actas se desprende y puede demostrarse que mi Defendido no tiene participación en dichos hechos, así mismo esta Defensa solicita se escuche la verdadera relación de los hechos expuesta por mi defendido, de allí que solcito un cambio de calificación que se puede observar de las actas y de la declaración que hará mi defendido. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549 y 594; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: “Yo voy a decir lo que paso, yo estaba con los hermanos míos y estábamos en la fiesta esa de la Bolívar de carnavales, entonces y en esa familia que estaba también estaba Daniel Mújica que es el Adulto, fuimos e íbamos caminando por la calle de la mallorquina y viene la señora y su hermano, yo iba con el entonces el agarra a la chama y le llega Daniel con un pico de botella entonces me pone un teléfono a mi y se mete el otro en su bolsillo y agarra a la chama y le dice a su hermano que se vaya y se lleva a la víctima para un callejón y me dice a mi que lo acompañe y yo le digo que no que no vaya a hacer nada y agarra a la victima y estaba todo agresivo agarrándola besándola entonces yo me voy corriendo y en eso viene la familia de la mama de ella y me agarran a mi unos cuatro (04) muchachos se fueron atrás de Daniel, ello me agarran y veo que viene la muchacha que la habían violado y venía llorando, después me llevaron para la policía me metieron en la policía y en eso traían a otros cuatro (04) muchachos arrastrados y después los metieron para la policía también allí donde estaba yo.” Es todo. FISCAL PREGUNTA: Que fue lo que hizo Daniel el adulto? El estaba con ella allí, el la estaba agarrando besándola a la fuerza, paliando allí con ella y le bajo los pantalones, ellos estaban para los lados de el Callejón por una camioneta y yo estaba para acá para la avenida, yo estaba que le decía que no quería ir que tenía mucho miedo, estaba asustado, el la tenía en el piso no se que le estaba haciendo le decía que no y me fui, la actitud de Daniel era agresiva, la tenía amenazada que hiciera lo que el diga, si yo la vi que ella venía con los pantalones bajados, venía con su familia, de hecho la vi y que ella lloraba y me decía que la ayudara para que el muchacho no abusara de ella, es todo. DEFENSA PREGUNTA: El adulto la llevaba amenazada con un pico de botella, es todo. El Tribunal le otorga la palabra a las víctimas (RESERVADO), (RESERVADO) y les preguntas si desean declarar: Las victimas manifiestan que no desean declarar, es todo. El Ministerio Público toma la palabra y siendo la oportunidad procesal y vista la declaración de manera coherente, correlativa y claramente del ADOLESCENTE (RESERVADO) donde señala los hechos cometidos por el ciudadano José Daniel Mújica y por ser más cónsone con la Ley se realizara un cambio de calificación de la manera siguiente ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR, previsto en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo tal como lo dispone la Ley tratándose de delitos inacabados, se solicita como SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA previsto en el artículo 624 de la LOPNNA y LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la LOPNNA por el lapso de DOS (02) AÑOS con cumplimiento de manera simultaneo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien solicita de conformidad con el artículo 583 LOPNNA, se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549 y 594; así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, el imputado manifiesta sin coacción alguna lo siguiente: Tal como lo señaló mi Defensora yo deseo admitir los hechos, es todo.

Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de REGLAS DE CONDUCTA previsto en el artículo 624 de la LOPNNA y LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la LOPNNA por el lapso de DOS (02) AÑOS con cumplimiento de manera simultánea.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA previsto en el artículo 624 de la LOPNNA y LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) por el lapso de DOS (02) AÑOS con cumplimiento de manera simultaneo.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado anteriormente identificado, ser ésta la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del adolescente encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado da su consentimiento a ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en cuya virtud que in la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- El testimonio de Carlos Miguel Alvarez, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, a fines de su deposición sobre el resultado de reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente Jaimery Johana Urriola de 17 años de edad, cuyo testimonio puede ilustrar al Tribunal sobre el estado físico y ginecológico de la víctima luego de ocurridos los hechos.

2.- El testimonio de de los funcionarios Yeremmy Contreras y Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quienes realizaron acta de inspección Técnica Ocular Nº 170-12 de fecha 06 de Marzo de 2012, ya que los referidos funcionarios realizaron dicha experticia, cuyo testimonio es ilustrativo de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- El testimonio de Reinaldo Nelo, Experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de Marzo de 2012. Dicha experticia describe la existencia de los objetos robados por el adolescente (RESERVADO), antes identificado, en compañía de un ciudadano adulto, objetos cuyas características se encuentran insertas al folio 12 del presente Asunto.

4.-.- El testimonio de funcionarios adscritos a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, sobre resultados de Experticia de Barrido en Busca de Apéndice Piloso,. Esta prueba es importante porque dichos funcionarios realizaron la respectiva experticia a objetos incautados y descritos en cadena de custodia, cuyas discriminaciones cursan al folio 12 del presente Asunto, y con su testimonio ilustran sobre la existencia de elementos pilosos que determinen a través de una comparación de ADN con la del investigado, y poder determinar su vinculación con los hechos investigados, y así ratificar que el ciudadano adolescente estuvo presente activamente y y facilitó las acciones al prenombrado ciudadano adulto para ejecutar los hechos sindicados.

5.- El testimonio de funcionarios adscritos a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, sobre resultados de Experticia Para Determinar Presencia de Material de Naturaleza Seminal, practicado a una muestra vaginal de la víctima Jaimery Johanna Urriola Querales, antes identificada.
6.- Testimonio de los funcionarios Omar José Escalona Mora C.I.V..12.692.489 y Juan Amaya C.I.V 17.342.382, adscritos a la Comisaría Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión de en flagrancia del adolescente acusado, y les consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento que logró la aprehensión del acusado.

7.-Testimonio de la ciudadana adolescente Jaimery Johanna Urriola Querales, antes identificada, denunciante víctima de los hechos acaecidos, siendo pertinente esta prueba por denotar la denuncia según la cual fue despojada de violentamente de sus pertenencias y abusada sexualmente por el ciudadano Daniel Mujica, quien se hacía acompañar del adolescente de autos para cometer sus acciones delictivas.

8.-Testimonio del ciudadano Alvarez Vargas Juan Miguel, titular de la cédula de identidad nº V.18.870.308, a fin de su declaración sobre acta de entrevista de fecha 06 de Marzo de 2012, ya que la referida ciudadana funge como testigo de los hechos, por haber sido una de las personas que apareció en el lugar donde ocurrieron los hechos, para el momento de estar sucediendo los mismos, y quien fue en auxilio de la adolescente víctima.

9.- Testimonio del ciudadano Jifel Johan Urriola Querales, titular de la cédula de identidad nº26.050.628, a fin de que deponga sobre Acta de Entrevista de fecha 06 de Marzo del 2012, rendida ante el CIPCC, Sub Delegación Carora, como testigo víctima quien con su testimonio podrá ilustrar sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde fue despojado violentamente de su pertenencia y mientras estaba sometido por el adolescente (RESERVADO), ya identificado, que acompañaba al adulto, procediendo este último a abusar sexualmente de su hermana.

10.-Testimonio de la ciudadana Heiza Arenas, sobre acta de entrevista, de fecha 06 de Marzo de 2012, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, ya que la referida ciudadana funge como testigo de los hechos, por haber sido una de las personas que apareció en el lugar donde ocurrieron los hechos, para el momento de estar sucediendo los mismos, y quien fue en auxilio de la adolescente víctima.

11.-Lectura de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 23 de Febrero de 2012, practicado a la adolescente Jaimery Johanna Urriola Querales, antes identificada, suscrito y practicado por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, siendo esta prueba lícita y pertinente porque a través de su lectura se podrá evidenciar las condiciones físicas de la víctima luego de sucedidos los hechos.

12.- Lectura de Acta de Acta de Inspección Técnica Ocular n1º 170-12, de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita y practicada por los funcionarios Yeremmy Contreras y Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quienes dejaron constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

13.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita y practicada por el Agente II Reinaldo Nelo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, siendo esta prueba lícita y pertinente porque a través de su lectura se podrá evidenciar la existencia legal de los objetos que fueron robados.

14.- Lectura de Experticia de Barrido en Busca de Apéndice Piloso, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara. Esta prueba es importante porque a través de la misma se podrá determinar la vinculación del acusado con la comisión del hecho.

15.- Experticia Para Determinar Presencia de Material de Naturaleza Seminal, practicada a una muestra vaginal de la víctima Jaimery Johanna Urriola Querales, antes identificada, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara,. Dicha prueba es pertinente porque a través de la misma, se podrá evidenciar la vinculación del acusado con la comisión de los hechos, a través de la presencia de material seminal para la futura comparación con una muestra tomada al adulto, y ratificar el hecho de que el adolescente colaboró para que se consumara el delito de abuso sexual.

16.- Lectura de Acta de Nacimiento de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por Abg. Carmen Alicia Meléndez, Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de la cual se puede evidenciar que una de las víctimas en la presente causa era un adolescente de 13 años de edad.

17.- Lectura de Acta de Nacimiento de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrita por Abg. Carmen Alicia Meléndez, Registradora Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de la cual se puede evidenciar que una de las víctimas en la presente causa era una adolescente de 17 años de edad.

18.- Lectura de Acta de Nacimiento de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por el Abg. Domingo Montes de Oca, Prefecto del Municipio General de División Pedro León Torres, para la fecha ; ya que a través de ella se puede evidenciar que el acusado descrito ibidem, quien acompañaba al adulto para el momento de los hechos,, tiene una edad de 15 años.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y en consideración a los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente Lectura de Acta de, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 ejusdem por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” SE Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 578 de la LOPNNA. Se Declara la plena responsabilidad del adolescente (RESERVADO), plenamente identificado, por su participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el art. 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL en grado de FACILITADOR previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se le imponen las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 624 de la LOPNNA y LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 ejusdem por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los o diez (10 )días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). DIOS Y FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,,


Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón.

El Secretario de Sala,