REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000059


AUTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


JUEZA: ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), (NO LA PORTA), nacido el (RESERVADO), de 13 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de (RESERVADO), grado de instrucción: 5to grado, de profesión: ayudante de mecánico, no estudia, domiciliado (RESERVADO), Teléfono: No tiene. -
REPRESENTANTE LEGAL (RESERVADO)
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN A. MONTILVA
FISCALIA VIGESIMA CUARTA: ABG. EDUARDO SANCHEZ
VICTIMAS PABLO JOSE ESCALONA CARRASCO Y ARMANDO JOSE CORONEL MARTINENGO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y art. 277 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente -identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial cursante al folio 03 de la causa, de fecha 13-07-2012, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora en la cual se deja constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Alirio José Jiménez, Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad nº 7.397.693 y Andrés Danielo Rojas, titular de la cédula de identidad nº 13.181.359, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, encontrándose de patrullaje por la calle Lara con calle José Luis Andrade, de esta Ciudad, visualizaron dos (02) ciudadanos que les hicieron señas , procediendo a entrevistarse con los mismos, identificándose como ARMANDO JOSÉ CORONEL MARTINIEGO Y PABLO JOSÉ ESCALONA CARRASCO, indicándoles que un ciudadano portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte,, los había despojado de sus teléfonos celulares y una cadena de oro, y el mismo se había dado a la fuga en un vehículo marca Siena, color blanco, Placas BH298T,el cual se visualizaba subiendo por la calle Lara como aproximadamente a 100 metros del lugar, por lo que fueron en su busca alcanzándoles en la calle Lara con calle Curarigua, y al darle la voz de alto detuvo el vehículo la marcha a un lado de la vía, , saliendo del lado del conductor una ciudadana de aproximadamente 1.50 metros de estatura, y demás datos de identificación que rielan al acta policial mencionada inserta al expediente; y de la parte trasera del vehículo salió un y demás datos de identificación que rielan al acta policial mencionada inserta al expediente, a quien se le incautó lo señalado en el acta policial mencionada supra, y responde al nombre de (RESERVADO), antes identificado.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Exposición Fiscal, Abg. Eduardo Sánchez, quien ratifica Formal Acusación en contra del adolescente (RESERVADO), antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo, el Representante Fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente. (RESERVADO), antes identificado, expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de conformidad con articulo 628 ejusdem, Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en fecha 26-07-2012 en contra del adolescente imputado (RESERVADO), cedula de identidad Nº 26.820.399, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstoS en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será en juicio donde se demostrara su participación, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y reservado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicita como sanción definitiva a imponer al Acusado (RESERVADO), cedula de identidad Nº 26.820.399 la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a” de la LOPNNA por el lapso de DOS (02) AÑOS, en concordancia con el Art. 622 literales a, b, c, d, y f, Art. 621 y 539 de la Ley Ejusdem. . Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN MONTILVA para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mí representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos es todo. A continuación es impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549 y 594; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación del Ministerio Público; le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), cedula de identidad Nº 26.820.399 reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.
OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite Totalmente la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y art. 277 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente., en contra del adolescente (RESERVADO), antes identificado, y se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los cuales las Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Así mismo una vez admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, le impone a los ACUSADOS de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar y el mismo manifiesta que: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal.”
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.- La sanción solicitada por el Ministerio Público es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628, Parágrafo II, Literal “a” de la LOPNNA por el lapso de DOS (02) AÑOS.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628, Parágrafo II, Literal “a” de la LOPNNA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por el lapso de DOS (02) AÑOS..

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado anteriormente identificado, ser ésta la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del adolescente encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y art. 277 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
II
Esta Instancia Judicial considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado da su consentimiento a ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en cuya virtud que in la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto estamos en presencia de un proceso que deviene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- El testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, a fines de su deposición sobre el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal realizada por dicho funcionario a las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia, a un (01) teléfono celular , Marca Movilnet, Modelo ZTE C370, color gris y demás especificaciones cursantes al expediente, con su respectiva batería , incautado al adolescente , el cual le fue despojado al ciudadano Pablo José Escalona , al ser sometido por el adolescente, quien lo sometió a el y a Armando Coronel,, bajo amenaza de muerte.

2.- El testimonio de los funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, a fines de su deposición sobre el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma incautada dentro del vehículo utilizado como medio de escape por el adolescente (RESERVADO), antes identificado, que presenta las características descritas al folio 7 del escrito acusatorio.

3.- El testimonio de funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, sobre Acta de Inspección Técnica Ocular, suscrita y practicada por los mismos, cuyos testimonios son ilustrativos de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el adolescente (RESERVADO),antes identificado, en poder de un teléfono celular robado por el mismo momentos antes de ser aprehendido.

4.- El testimonio de funcionarios aprehensores Alirio José Jiménez y Andrés Danielo Rojas, titulares de cédulas de identidad nº 7.397.693 y 13.181.359 respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, sobre Acta de Investigación Policial, por haber sido quienes realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido en flagrancia el adolescente (RESERVADO), identificado ut supra, y pueden ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde luego de ser informados por las víctimas sobre el robo perpetrado en su contra, fueron en búsqueda del vehículo descrito, y de la parte trasera salió el adolescente, a quien se incautó el teléfono celular descrito ibidem con respectiva la batería, y al ser inspeccionado el vehículo de marras, se consiguió debajo de la alfombra un arma de fuego, tipo pistola, cuya identificación riela al folio 8 de la presente causa.

5.- Testimonios de las víctimas ARMANDO JOSÉ CORONEL MARTINIEGO Y PABLO JOSÉ ESCALONA CARRASCO, sobre sendas Actas de Entrevista de fecha 13 de Julio de 2012, rendidas ante la Comisaría Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuyos testimonios podrán ilustrar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde fueron amenazados por el adolescente acusado anteriormente mencionado, luego de ser amenazados de muerte con arma de fuego y sometidos si no entregaban sus pertenencias en el robo perpetrado en su contra, presenciando el momento de la aprehensión en la cual los funcionarios fueron en búsqueda del vehículo descrito, y de la parte trasera salió el adolescente, a quien se incautó el teléfono celular descrito ibidem con respectiva la batería, y al ser inspeccionado el vehículo de marras, se consiguió debajo de la alfombra un arma de fuego, tipo pistola, cuya identificación riela al folio 8 de la presente causa.

6.- Lectura de Experticia de Reconocimiento Legal-practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, la cual deja constancia de las características del arma incautada al adolescente acusado, anteriormente descrita.

7.- Lectura de Experticia de Reconocimiento Legal- practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, realizada a las evidencias incautadas descritas en cadena de custodia, referidas e identificadas al folio 09 del presente expediente, con la cual se puede probar la existencia real de dichos objetos.

8.- Lectura de Acta de Inspección Técnica Ocular, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quienes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y dan evidencia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.


Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y en consideración a los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente Lectura de Acta de, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y art. 277 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
IV
En consecuencia se les sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628, Parágrafo II, Literal “a” de la LOPNNA por el lapso de UN (01) AÑO, resultante de a rebaja de Ley, es decir, la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Se Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 578 de la LOPNNA. Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de autos, de conformidad con el artículo 375 del COPP de vigencia anticipada. Se Declara la plena responsabilidad del adolescente (RESERVADO), plenamente identificado, por su participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se le impone la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628, Parágrafo II, Literal “a” de la LOPNNA.

Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los Dieciséis (16 )días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). DIOS Y FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón.
El Secretario de Sala,










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000059
ASUNTO : KP11-D-2012-000059


AUTO DE AUTORIZACIÓN DE VISITA AL CSDPHC.


Vista solicitud de la defensa del imputado (RESERVADO), titular de cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 13 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de (RESERVADO), grado de instrucción: 5to grado, de profesión: ayudante de mecánico, no estudia, domiciliado en (RESERVADO), Teléfono: No tiene., en causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Armando José Coronel Martiniego y Pablo José Escalona Carrasco.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Cursa solicitud de la Defensa, de pedimento de autorización de visita por el padrastro Jonathan Antonio Cuicas Rojas, titular de cédula de identidad nº 16.440.930, al adolescente (RESERVADO), identificado supra, al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, sitio en el cual se encuentra recluido.
Al caso de autos, la Defensa omite el texto legal aplicable a la referida visita, haciendo mención sin embargo entre otras cosas en la solicitud, de que…. se acuerde la debida autorización….
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester acotar a la Defensa que, de tal parafraseo pudiese inferirse el deber del Juez, del otorgamiento sine qua non y de obligatorio cumplimiento legal de la autorización solicitada, al revertir de manera pleonástica, el contenido de la norma a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual preceptúa:
Artículo 27 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”….
Así las cosas, al no hacerse mención en la citada norma al caso del padre superpuesto, es sin embargo a criterio de esta Juzgadora, ostensible de aplicación la norma in comento, por interpretación extensiva en franca aplicación de los principios generales del derecho, y por demás, en referencia al cumplimiento de lo establecido por los Tratados Internacionales comprendidos en la Convención de los Derechos del Niño y normas de Riyadh, por lo cual se autoriza de manera suficiente al ciudadano Jonathan Antonio Cuicas Rojas, titular de cédula de identidad nº 16.440.930, y Así Se Decide.


Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Autoriza la visita al adolescente (RESERVADO), plenamente identificado, por parte del ciudadano Jonathan Antonio Cuicas Rojas, titular de cédula de identidad nº 16.440.930, en su condición de Padrastro, conforme a lo pautado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

La Jueza de Juicio,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón



El Secretario