REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000013
ASUNTO : KP11-D-2012-000013
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Juez: Abg. Jenny María Hernández
Secretario: Abg. José Andrade
Alguacil: Danny Lameda
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Pública: Carmen Alicia Montilva
Adolescente Acusado: (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), 16 AÑOS, FECHA NACIMIENTO: (RESERVADO), Soltero, Obrero, residenciado en: (RESERVADO), hijo de (RESERVADO).
Representante: (RESERVADO).
Delitos: ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente -identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial cursante al folio 03 de la causa, de fecha 07-02-2012, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana el adolescente (RESERVADO), titular cedula nº (RESERVADO), fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Carora, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la calle 4 con intersección calle 3 de la Urbanización Francisco Torres visualizaron un vehiculo tipo camioneta que pasó frente de la comisión a exceso de velocidad impactando con un vehiculo tipo camión que transitaba por ese lugar por lo que se van tras la camioneta siguiendo su curso a velocidad, cuando colisiono con un vehiculo tipo sedan perdiendo el control impactando a una pared y donde visualizan a dos ciudadanos que se bajaban de la camioneta quienes portaban armas de fuego en sus manos , donde el ciudadano que se bajo por el lado del conductor de la camioneta acciono el arma en contra repeliendo la acción , visualizando que el mismo corrió por el techo cayendo aparatosamente hacia la parte de debajo de la residencia presentando el mismo una herida en la cabeza ……… mientras que los otros dos oficiales fueron en busca del otro ciudadano tratándose del adolescente quien había huido en veloz carrera, por una quebrada adyacente dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales haciendo caso omiso y continuando su huida logrando darle alcance aproximadamente a 110 metros presentando las siguientes características: piel morena, aproximadamente 1.80 de estatura delgado vestido con franelilla color amarilla y gris bermudas prelavadas color azul calzado deportivo color beige accediendo a entregar el arma tipo escopeta fabricación rudimentaria cacha de madera de color negro cañón de metal oxidado contentivo en su interior de una capsula de color rojo calibre 28mm percutida, por cuanto uso arma de fuego y sustrajo enseres a una de las victimas quien manifestó haber sido agredida y golpeada siendo de mediana gravedad las heridas causadas, la ciudadana victima Carmen Marina Álvarez de Mosquera resulto herida.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal, Abg. Eduardo Sánchez, quien ratifica formal acusación en contra del adolescente (RESERVADO), titular cedula nº (RESERVADO), antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y ratifica todo el ofrecimiento de las mismas, expresados en la acusación escrita; señala su pertinencia y necesidad de cada una expresadas en el escrito acusatorio. expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de conformidad con articulo 628 ejusdem PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; siendo este el momento procesal se modifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente, solicito se le mantenga la Medida que viene cumpliendo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien solicita de conformidad con el artículo 583 LOPNNA, se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549 y 594; así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, el imputado manifiesta sin coacción alguna lo siguiente: Tal como lo señaló mi Defensora yo deseo admitir los hechos, es todo.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad deROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de Carmen Marina Álvarez de Mosquera Carmen Marina Álvarez de Mosquera y Edixon Enrique Bracho Soto.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la medida de Privación de libertad por el lapso de un cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado anteriormente identificado, ser ésta la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del adolescente encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado da su consentimiento a ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en cuya virtud que in la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- El testimonio de Yeremmy Contreras, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quien fue quien realizó la experticia a los objetos incautados y especificados en la cadena de custodia, los cuales fueron robados por el adolescente (RESERVADO), antes identificado, junto a otro sujeto hoy occiso, cuyo testimonio es ilustrativo de la existencia legal de los objetos incautados, especificados al folio 105 del presente Asunto.
2.- El testimonio del Dr. Teodoro Herrera, Medico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien realizó la experticia a la víctima Carmen Marina Álvarez de Mosquera, de las lesiones producidas por las agresiones del adolescente acusado CARLOS ALFONZO VASQUEZ MORALES, identificado supra.
3.- El testimonio de Raúl González, Experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Identificación de Vehículos Automotor, Nº 9700-076-035-12, de fecha 07 de Febrero de 2012,. Dicha experticia responde al vehículo tipo camioneta que fue robado por el adolescente y el otro sujeto, hoy occiso, a fin de ilustrar al Tribunal sobre la existencia real del vehículo en cuestión, así como sus seriales originales.
4.-.- El testimonio de Néstor Rodríguez, Luís Chirinos, Raúl Vargas, Nicolás Aranguren, Yeremmy Contreras, Arnaldo Martínez y Armet Ramos, a fin de que depongan sobre Acta de Inspección Técnica nº 101-12, de fecha 07 de Febrero de 2012, . Dichos funcionarios practicaron y suscribieron dicha Experticia y con sus testimonios pueden dar relación de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- El testimonio de funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de su deposición sobre experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma incautada descrita en escrito acusatorio al folio 107.
6.- Testimonio de los funcionarios Israel Jesús Lozada, C.I.V.. 11.699.493, Jose Gregorio Montes, C.I.V 12.691.048, Enrique Javier Crespo, C.I.V 20.250.728 y Daniel Oropeza, C.I.V 17.619.696, quienes realizaron la aprehensión de en flagrancia del adolescente acusado, luego de cometer una serie de delitos, y les consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento que logró la aprehensión del acusado.
7.-Testimonio de Bracho Soto Edixon Enrique, titular de la cédula de identidad nº 6.118.452, Carmen Marina Álvarez de Mosquera, titular de la cédula de identidad nº 6.795.042, Carmen Elena Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 5.240.259 a fin de que depongan sobre Actas de Entrevistas de fecha 07 de Febrero del 2012, rendidas ante la Comisaría Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, cuyo testimonio podrá ilustrar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde ellos y otras personas fueron sometidas violentamente por el adolescente (RESERVADO), identificado ut supra, junto a otro ciudadano adulto.
8.-Testimonio de la ciudadana Mireya del Carmen Calles, titular de la cédula de identidad nº V.7511.011, a fin de su declaración sobre acta de entrevista de fecha 09 de Febrero de 2012, ya que la referida ciudadana funge como testigo de los hechos donde resultó fallecido un ciudadano adulto quien acompañaba al adolescente acusado.
9.- Testimonio del ciudadano Antolino Urriola, a fin de que deponga sobre Actas de Entrevistas de fecha 07 de Febrero del 2012, rendida ante el CIPCC, Sub Delegación Carora, como testigo quien con su testimonio podrá ilustrar sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde resultó muerto un ciudadano adulto que acompañaba al adolescente (RESERVADO), antes identificado.
10.- Lectura de Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, 9700-076-0019-12, de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita y practicada por Agente de Investigación Yeremmy Contreras, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, quien fue quien realizó la experticia a los objetos incautados, ya que a través de esta lectura se podrá detectar la existencia real y cierta de los objetos robados, descritos en escrito acusatorio inserto al folio 110 del presente Asunto.
11.- Lectura de Acta de Experticia Médico Legal, nº 153-227 de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita y practicada por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien realizó la experticia a la víctima Carmen Marina Álvarez de Mosquera, necesaria ya que a través de esta prueba se puede colegir las lesiones producidas por las agresiones del adolescente acusado (RESERVADO), identificado supra.
12.- Lectura de Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Identificación de Vehículos Automotores, Nº 9700-076-035-12, de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita y practicada por Raul Gonzalez, Experto al servicio del adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien realizó la experticia al vehículo robado por el adolescente, y a través de esta se podrá denotar la existencia legal del vehículo automotor robado por el adolescente acusado, identificado supra, en compañía de un adulto hoy occiso, luego de que estos sometieran con armas de fuego a los propietarios del vehículo, llevándose con ellos los objetos incautados,.
13.- Lectura de Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios expertos adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, realizada al arma incautada al adolescente (RESERVADO), ya identificado, cuyas características de identificación cursan al folio 112 del presente Asunto., siendo esta prueba pertinente por ser demostrativa de la existencia real del arma in comento.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de JUicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y en consideración a los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ”, Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 578 de la LOPNNA. Se Declara la plena responsabilidad del adolescente (RESERVADO), plenamente identificado, por su participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del art. 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en al artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se le impone la medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los ocho (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
La Jueza de Juicio,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,
|