REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. KP02-N-2009-000259

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054, 117.480 y 130.744, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MATERÁN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.458, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, lo cual fue librado el 30 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de marzo de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho de recusación si lo consideraran pertinente.

Luego, en fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación. De igual modo, este Tribunal fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se deja constancia de la incomparecencia de las partes. De igual modo, este Tribunal dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de octubre de 2005 la ciudadana Zulay Materán comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo el cargo de Secretaria, adscrita a dicha Alcaldía, devengando como último salario mensual Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00) “menos del salario mínimo decretado por el Presidente de la República”, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que durante todo su periodo laboral estuvo bajo la dirección del ciudadano Alcalde.

Que en fecha 16 de diciembre de 2008 a la ciudadana Zulay Materán le fue entregada por la Jefa de Personal de la prenombrada Alcaldía, ciudadana Jackeline Paredes, una carta de despido.

Que el objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio alimenticio que corren desde el momento de la ilegal destitución de la ciudadana Zulay Materán , y lo que se produzcan hasta el reenganche efectivo a su cargo, así como demás derechos derivados en la Constitución Nacional; Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley Orgánica del Trabajo; Contra Colectivo y demás leyes especiales que rigen a los funcionarios públicos municipales.

Que, fundamenta la pretensión en los artículos 89 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 28, 30, 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública y en los artículos 05, 46 del “Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre “.

Indicó que el acto administrativo donde se ordenó la destitución del cargo es nula de pleno derecho, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, así como el beneficio alimenticio que corran desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva incorporación al cargo.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana Zulay del Carmen Materán Montilla mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay del Carmen Materán Montilla, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo donde se prescinde de sus servicios “y su consecuente reenganche y el pago de salarios caídos así como el beneficio alimenticio que corran desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva incorporación a su cargo”.

En efecto, se observa que el recurso está dirigido contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana Jackeline Paredes, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se decidió prescindir de los servicios prestados por la ciudadana Zulay del Carmen Materán Montilla, a partir del 16 de diciembre de 2008.

Ello así, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al debido proceso aplicable, dado que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos (…)”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal debe proceder a revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento en que se prescindió de sus servicios, en donde adquiere relevancia que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:


“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Indicado lo anterior, se observa que los únicos elementos probatorios que fueron consignados en el presente juicio fueron el acto administrativo impugnado (folio 7) y el Poder Especial que se le otorgó a los abogados Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres (folios 4 y 5), de los cuales no se extrae el cargo que desempeñaba la querellante y la fecha de ingreso a la Administración Municipal. Sobre el particular, la querellante en su libelo de demanda alegó que en fecha 10 de octubre de 2005 ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo ejerciendo funciones como “Secretaria”; de allí que este Juzgado, debe atender a las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Cabe señalar que la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a:


“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. (Subrayado de este Juzgado)


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:


”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

“Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Visto lo anteriormente expuesto, considerando que no hay elemento probatorio dirigido a demostrar la participación de la ciudadana querellante en concurso público alguno, considera oportuno este Tribunal hacer ciertas precisiones en cuanto a la importancia del mismo para la efectiva obtención de la estabilidad en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública.

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -que resuelve la solicitud de revisión constitucional que hiciera el Fiscal General de la República respecto de la Sentencia N° 2005-3190, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, donde la referida Sala dejó sentado a nivel jurisprudencial que el concurso público de oposición, es la única vía de ingreso a la carrera administrativa, en los siguientes términos:


““(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”, para lo cual han de escogerse a “…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…”, para proveer de titular a un cargo.
Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.”


Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:


“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Adicionalmente, la Sentencia Nº 2008-944, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001056, estableció que:

“En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano José Javier Sánchez Tovar fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 434 de fecha 26 de marzo de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.
En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda]”. (Subrayado de este Juzgado)

Finalmente por Sentencia Nº 2010-1343, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2006-001442, señaló que:

“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)


Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, se tiene que mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.

Así las cosas, siendo que la querellante de autos a su decir, comenzó a laborar –según sus dichos- en fecha 10 de octubre de 2005 para el Ente querellado, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, régimen que exige la participación en concurso público para el ingreso a la Administración Pública; nada puede convalidar que su ingreso a la carrera administrativa haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Carta Magna, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.

Verificado lo anterior, no puede pretender la recurrente ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, por cuanto no se evidencia en autos la forma de ingreso a la Administración querellada y menos aún la celebración de un concurso de oposición, siendo además que no fue demostrado en autos que hubiese desempeñado con anterioridad un cargo de carrera, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el alegato esbozado por el querellante referido al fundamento de su recurso en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En este caso, tal como se indicó precedentemente, no se constata de autos que la recurrente gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones, en mérito de lo cual no procede la estabilidad como funcionario de carrera alegado, situación esta que permite sin mayor limitaciones poner fin al desempeño de funciones, en virtud de ello no encuentra sustento válido esta Sentenciadora para anular el acto recurrido basado en la fundamentación Constitucional expuesta. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Zulay del Carmen Materán Montilla, todos identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054, 117.480 y 130.744, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MATERÁN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.458, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se manifieste firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se prescindió de los servicios prestados por la ciudadana Zulay del Carmen Materán Montilla.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Pr/D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos