REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001007

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-837, de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de solicitud referida a la “Autorización para Separarse del Hogar”, interpuesta por la ciudadana ELIANNA VIANNEY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.975, asistida por el abogado Rafael Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.572.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud interpuesta, planteando, en consecuencia -por ser el segundo Órgano en declararse incompetente- el conflicto negativo de competencia hoy sometido a pronunciamiento.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada al asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA SOLICITUD

Se desprende de la revisión de las actas procesales que, en fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Elianna Rodríguez, asistida por el ciudadano Rafael Román, ambos plenamente identificados, solicitó “Autorización para Abandonar el Hogar”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “En fecha 27 de enero del año 2006, contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN SANTOS, (...) [que] desde ese momento fija[ron] [su] domicilio conyugal en el (...) municipio Iribarren, del Estado Lara; [que] luego de estar juntos conviviendo (...) felices y contentos por casi más de 3 años, el día 15 de julio del año 2010, fu[eron] víctimas de la delincuencia (...) [por lo que] desde ese día [se vieron] en la obligación de abandonar [su] hogar (...)”.

Que “En virtud de ello, [se] muda[ron] a una habitación en casa de [sus] suegros, (...) [y que] estando allí tuvi[eron] varios inconvenientes con la familia (...)”.

Que “A pesar de los problemas de vivienda siempre, mantenía[n] la armonía en pareja, enfocados en tener un bebe que es lo que más deseába[n] (...) pero el resultado nunca dio positivo. (...) [Que] en vista de esta situación en diciembre del 2011 y enero del 2012 empeza[ron] a tener problemas y desavenencias que hacían imposible la vida en común (...)”.

Que “Por los motivos antes expuestos, solicit[a] autorización para Abandonar el Hogar Conyugal que compart[e] con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO TERAN SANTOS, (...) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140 del Código Civil Venezolano”.

II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetente para conocer la solicitud interpuesta, planteando, en consecuencia -por ser el segundo Órgano en declararse incompetente- el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes términos:

“De la revisión exhaustivamente de las actas que conforman la presente causa proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 709, de fecha 12/06/2012, este Tribunal, observa que en fecha 01/06/2012, el Juzgado arriba identificado declinó la competencia por la materia, correspondiéndole a este despacho a mi cargo conocer de la causa, más en virtud de ser una solicitud de jurisdicción voluntaria procedo a plantear el conflicto negativo de competencia, en consecuencia, se acuerda remitir la presente solicitud a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que determine que Tribunal le compete conocer la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que determinen que tribunal le corresponde conocer de la causa”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPÈRIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del Tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre la competencia que detenta a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia sometido a pronunciamiento.

En corolario con ello, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

“Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el conflicto de competencia planteado, surge en virtud de la incompetencia declarada por dos Órganos Jurisdiccionales para conocer y decidir la solicitud referida a la “Autorización para Abandonar el Hogar”, interpuesta por la ciudadana Elianna Vianney Rodríguez, asistida por el abogado Rafael Román; ambos ya identificados.

En ese sentido, respecto a la “Autorización para Abandonar el Hogar”, precisa el artículo 138 del Código Civil, lo siguiente:

”El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.


El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de vivir juntos, estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia, lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De allí que, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; en este sentido, y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil destinada a autorizar a uno de los cónyuges a “Separarse del Hogar”, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, -además- es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio -sobre la competencia contencioso administrativa que detenta este Órgano- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado surgido con ocasión a la solicitud respecto a la “Autorización para Separarse del Hogar”, por lo que, se ordena remitir el asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión a la solicitud de “Autorización para Separarse del Hogar”, interpuesta por la ciudadana ELIANNA VIANNEY RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Rafael Román; ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en la materia Civil-Personas.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,