REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000035
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 107 de fecha 01 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NAYIBE MARÍA RIERA DE SILVERA, AIDA MARIBEL TORRES y NILSA TERESA RODRÍGUEZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.851.773, 10.374.382 y 7.320.601, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Asociación Civil Villa Paraíso, asistidas por los abogados Rafaela del Carmen Zambrano de Patiarroy, Libertad Peraza de Pérez y Jorge Antonio Colombet Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.232, 102.288 y 24.481, respectivamente, contra el BANCO COMUNAL DIVINO NIÑO LA 020267 R.L., representado por los ciudadanos Luisa Mercedes Asuaje de Colina, Arelis Mercedes Pérez Asuaje, Wilmer Antonio Lucena Pérez, Dannis Alberto Rodríguez y Marco Antonio Oropeza Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.349.571, 7.440.088, 7.413.120, 7985.352 y 17.195.051, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer y decidir el presente asunto, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional; y por consiguiente, se admitió la acción de amparo interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2011, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Simón Planas y Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de abril de 2011, se agregó al expediente la comisión contentiva de las notificaciones libradas, dejándose constancia de que las mismas no fueron practicadas, y se instó el impulso de parte.
Mediante diligencia del 13 de julio de 2011, la parte accionante ratificó la dirección donde se practicaría la notificación de la parte accionada, y solicitó que las boletas fuesen entregadas al ciudadano alguacil, a los fines de que fuesen practicadas.
En fecha 17 de agosto de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad material en practicar las notificaciones en la dirección aportada por la parte accionante.
En fecha 25 de julio de 2012, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de “perención”.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Los habitantes de las Urbanizaciones El Placer, Capaupel Y (sic) Villa Paraíso, ubicadas en la Carretera que va hacia el Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, desde el año 1994, han usado como paso peatonal la Calle 4 con la Transversal 10 de la Urbanización Paraíso II, ubicada en el limite (sic) Oeste de la Urbanización El Placer y Villa Paraíso y el limite (sic) Sur Oeste de la Urbanización Capaupel (…) es un hecho público y notorio que en fecha veinte Siete (sic) (27) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), en forma por demás injustificada, los miembros del “Banco Comunal Divino Niño L.A. 020267 R.L.”, de la Urbanización Paraíso (…) procedieron de manera ilegal al cierre de la entrada y final de la Calle 4 con Transversal 10 de dicha Urbanización…”.
Que “…por loa vía de la conciliación, no se logro (sic) hacer entender a los vecinos de la Urbanización Paraíso, de los peligros a la integridad física y a la vida de las personas que se ven obligadas a diario a usar esa vía peatonal, que de manera arbitraria y sin ningún permiso o autorización cerraron; entonces procedimos un grupo de vecinos a solicitar en fecha 26 de julio de 2010 una reunión con la Ciudadana Coordinadora de Planificación Urbana: Arquitecto Iris Querales, quien informa que este problema lo tiene con otras Urbanizaciones, pero que es ilegal el cierre de calles y avenidas sin la correspondiente permisología de Ingeniería Municipal y de Sindicatura…”.
Que en fecha 02 de agosto de 2010, consignaron escritos solicitando ayuda al Alcalde, Coordinadora de Planificación Urbana y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Palavecino, pero que no puedo ser solventada la problemática.
Que las autoridades no ejecutaron ninguna acción o llamado de atención para que detuvieran el cierre de la precitada Calle 4 con Transversal 10, por lo que denunciaron la violación del derecho a la vida, a la seguridad, paz y tranquilidad.
Fundamentan su pretensión en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 14 de la Ley de Transporte Terrestre.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de libre tránsito, con ocasión a la presunta actuación de los miembros del Banco Comunal Divino Niño L.A. 020267 R.L. de la Urbanización Paraíso del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual en fecha 27 de julio de 2010 “...en forma por demás injustificada (…) procedieron de manera ilegal al cierre de la entrada y final de la Calle 4 con Transversal 10 de dicha Urbanización...”.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011.
De igual forma, se puede constatar de las actas que forman la presente causa, que la última actuación a instancia de parte destinada a materializar la debida notificación de los accionados, ocurrió en fecha 13 de julio de 2011, la cual resultó infructuosa procesalmente, en virtud de haberse dejado constancia en autos mediante diligencia del 17 de agosto de 2011, suscrita por el alguacil sobre la no practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, según consta al folio cien (100), oportunidad desde la que no se ha vuelto a realizar actuación alguna para el curso del procedimiento.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 17 de agosto de 2011, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 17 de agosto de 2011, sin darle el debido impulso procesal a la causa.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por los miembros del Banco Comunal Divino Niño L.A. 020267 R.L. de la Urbanización Paraíso del Municipio Palavecino del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales se habría pretendido el cierre “...en forma por demás injustificada (…) procedieron de manera ilegal al cierre de la entrada y final de la Calle 4 con Transversal 10 de dicha Urbanización...”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 17 de agosto de 2012, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NAYIBE MARÍA RIERA DE SILVERA, AIDA MARIBEL TORRES y NILSA TERESA RODRÍGUEZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.851.773, 10.374.382 y 7.320.601, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Asociación Civil Villa Paraíso, asistidas por los abogados Rafaela del Carmen Zambrano de Patiarroy, Libertad Peraza de Pérez y Jorge Antonio Colombet Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.232, 102.288 y 24.481, respectivamente, contra el BANCO COMUNAL DIVINO NIÑO LA 020267 R.L., representado por los ciudadanos Luisa Mercedes Asuaje de Colina, Arelis Mercedes Pérez Asuaje, Wilmer Antonio Lucena Pérez, Dannis Alberto Rodríguez y Marco Antonio Oropeza Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.349.571, 7.440.088, 7.413.120, 7985.352 y 17.195.051, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
D3.-
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