REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000706
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por jubilación, interpuesta por el abogado Dinko Tudor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILAMA ISABEL PUERTA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.143, contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), protocolizada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 47, folio 244, tomo 12-A.
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y por auto del 17 de octubre de 2011, se admitió a sustanciación ordenándose practicar las notificaciones de ley.
En fecha 30 de marzo de 2012, se agregó la comisión con las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana Nilama Puerta de Pérez, parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.220.
Mediante diligencia del 07 de mayo de 2012, el abogado Dinko Tudor, renuncia al poder que le fuera otorgado por la demandante.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado José Leonardo Yánez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia a los juzgados laborales.
En fecha 19 de julio de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia, la declinatoria de competencia por la materia laboral.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente asunto, para lo cual observa:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora, ya identificada, acudió a este Juzgado Superior con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de marzo de 1978, su representada empezó a prestar servicios personales y subordinados para la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., ocupando el cargo de Secretaria de Vicepresidencia de Regiones, agregando que “...una vez terminada la relación laboral, el patrono no reconoció el DERECHO A LA JUBILACIÓN...”, pues “...había cumplido más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos para la empresa y por ello tenía derecho a acogerse al beneficio de la JUBILACIÓN, establecido en la cláusula III-50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1999...”. (Mayúsculas de la cita).
Que “...ante la disyuntiva que se le presentó a [su] mandante entre recibir una cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización u optar por la JUBILACIÓN, no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más favorable para ella y su grupo familiar, por lo que incurrió en un ERROR EXCUSABLE...”. (Mayúsculas de la cita).
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la “supuesta renuncia de [su] representada” y se le conceda el beneficio de jubilación con el consecuente pago retroactivo de la misma.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el presente caso, tenemos que la ciudadana Nilama Puerta de Pérez, acude a la vía jurisdiccional a los fines de que le sea concedido el derecho de jubilación con ocasión a la finalización de la relación de servicio que mantuvo para la C.A. Energía Eléctrica De Barquisimeto (ENELBAR), por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.
Así, se aprecia que la C.A. Energía Eléctrica De Barquisimeto (ENELBAR) filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De las Empresas del Estado, artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.
En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.
Por otra parte, al ser creadas las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que la ciudadana Nilama Puerta de Pérez, ciertamente prestó servicios para una persona estatal descentralizada funcionalmente, se podría sostener sin más consideraciones de fondo que la misma mantuvo una relación de empleo público para la C.A. Energía Eléctrica De Barquisimeto (ENELBAR) filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado por la demandante de autos y su pretensión sobre el otorgamiento de la jubilación.
No obstante, la sola configuración –en algunos casos- del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este orden de ideas, y pese a que la ciudadana Nilama Puerta de Pérez, consideró ostentar la condición de una funcionaria público amparada por un régimen estatutario al acudir a este Tribunal Superior, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.
En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometidos a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó a la ciudadana Nilama Puerta de Pérez con la Energía Eléctrica De Barquisimeto (ENELBAR) filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
…omissis…
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente:
(…)
El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”.
Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.
En esta perspectiva, se entiende que en virtud de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, esto es, una relación laboral regulada por la legislación laboral ordinaria, que la acción interpuesta debe ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral.
Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de contenido funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la esta causa; y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la la demanda por jubilación, interpuesta por el abogado Dinko Tudor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NILAMA ISABEL PUERTA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.143, contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), protocolizada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 47, folio 244, tomo 12-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
|