REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2010-000100
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 230/2012 del 07 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado Jorge Luis Mogollón, parte intimante, y anulo la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado con lugar la presente inhibición.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2010, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(...)
La enemistad declarada deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra del suscrito con ocasión de una pretensión de Amparo Constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el Nº KP02-0-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público DENEGACION DE JUSTICIA de mi parte con ocasión del referido caso. Por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, de las decisiones dictadas en el asunto KP02-0-2007-000124, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON (...) en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho…”.
Ahora bien, de la revisión de autos se desprende que el abogado contra quien se alegó la causal de inhibición por parte del jurisdicente, presentó en fecha 30 de julio de 2010, allanamiento para que el juez inhibido siguiera conociendo de la causa, ante lo cual éste insistió en la manifestación de su incompetencia subjetiva.
Observa este Juzgado Superior, que en el escrito de allanamiento la parte interesada indicó que “En autos corre Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15-07-2010, que le ordena seguir conociendo en la presente causa...”, agregando que no tiene “...inconveniente en que el Juez Oscar Rivero siga conociendo...”.
Así las cosas, a los folios cuatro (04) al seis (06) cursa copia certificada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar una precedente inhibición formulada por el hoy inhibido, y de la cual se evidencia que fue planteada en la misma causa y por el mismo motivo que la presente, con lo que se advierte la existencia de un pronunciamiento judicial que resolvió la inhibición, por lo que no le era dable al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, invocar una nueva inhibición con fundamento a las mismas razones, y sin exponer nuevos elementos, contraviniendo con su actuación lo ya decido por su superior jerárquico.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que la causa principal que dio lugar a la presente inhibición, fue resuelta mediante sentencia definitiva del 23 de abril de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, se resolvió en primera instancia el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mucho ante de haberse recibo en este Tribunal Superior las presente actuaciones.
Tal situación permite sostener a este Juzgado que al no existir una causa pendiente para el momento de la remisión de la presente inhibición, que permitiera mantener el motivo de inhibición vinculado con el objeto que fuera debatido por las partes, y en donde se pretendía en un principio resolver sobre la competencia subjetiva del juzgador y su allanamiento por la parte intimante, ya no existe materia sobre la cual decidir.
En consecuencia, se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente inhibición, no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, por culminación de la causa principal, en fecha 23 de abril de 2012, y recibido el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2012, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2009-001102.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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