REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000620
PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: Empresa CADIMEX DE BARQUISIMETO C.A., en la persona de su representante legal ARTEMIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.549, co domicilio procesal en la Carrera 12 con calle 11 Urbanización Colinas de Santa Rosa, Nº 11-134, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM: ALBERTO JOSE YAGUAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.343. .
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:
“…De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la presente demanda versa sobre Cobro de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales, y siendo que este Tribunal admitió la demanda y acordó sustanciarla por el procedimiento breve, procedimiento éste que corresponde cuando la reclamación de Honorarios Profesionales se derivan de actuaciones extrajudiciales, motivo por el cual se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÒN A LOS FINES DE QUE SE ADMITA LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes del la Ley de Abogados y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17-10-2011, expediente Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON contra CAROLINA URIBE VANEGAS y en consecuencia declara nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes que cursan en este asunto desde el auto de admisión de la demanda inclusive a excepción de esta sentencia interlocutoria Y ASÍ SE DECIDE.”
En fecha 03 de Mayo de 2.012, el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, interpone recurso de apelación en contra de referida sentencia, por lo que el Tribunal a-quo oye la misma libremente y ordena remitir el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de resolver el conflicto planteado, siendo que por distribución le corresponde a este Juzgado de Alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de Junio de 2012 se recibe y se le da entrada a las presentes actas procesales, y siendo la oportunidad legal para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento este Juzgador observa:
Alega el accionante entre otras cosas, en el escrito libelar en el cual incoa la presente controversia, que actuó como apoderado judicial de la Firma Mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A., en la causa signada con el Nº KP02-M-2009-000642, siendo favorecido cuya sentencia fue declarada firme sin lugar a favor de su mandante, y conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento y en concordancia con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte de fecha 14 de Agosto de 2008, sentencia 1393, expediente 08-0273, procede en su nombre a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en un monto de Bs.F. 59.000,oo equivalente a 776 Unidades tributarias, igualmente solicita al se acuerde la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación galopante reinante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestran a través de los reportes del Banco Central de Venezuela.
En fecha 29 de Julio de 2.011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la causa en cuanto ha lugar en derecho; en fecha 02 de Febrero de 2.012 se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Alberto José Yaguas, quien acepta el cargo y se juramenta en fecha 01 de marzo del 2012, y en fecha 02 de marzo de 2.012 consigna escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad, estando en el lapso de promoción de pruebas, el defensor ad-litem consigna escrito de pruebas, invoca y solicita la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos que amparan ampliamente la defensa alegada en nombre de su representado, por su parte la parte demandante ratifica las copias certificadas de las actuaciones judiciales, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa es oportuno precisar desde el punto vista procesal, el momento (etapa), la cuantía y el tipo de pretensión propuesta; a los fines de determinar el procedimiento aplicable.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
En el caso bajo análisis, el abogado Zalg Abi Hassan interpone demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales contra la parte perdidosa en un juicio ya terminado, por lo que no existe duda de que nos encontramos en el cuarto supuesto supra referido.
Ahora bien, realizado el trámite procedimental correspondiente, la juez a-quo dicta sentencia repositoria en razón de que el Tribunal sustanció la demanda por el procedimiento breve que corresponde a la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.
Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, la pretensión de intimación e estimación de honorarios profesionales que se intenta en el presente caso; por estar terminado el juicio que da origen a dicha reclamación, se subsume en el supuesto cuarto establecido por la Sala de Casación Civil en la supra citada sentencia; es decir que su trámite corresponde al juicio autónomo por vía principal ante el Tribunal competente por la cuantía.
Con relación a la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 estableció lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el caso sub-examine, la parte actora estimó la demanda en setecientos setenta y seis unidades tributarias (776 U.T.), por lo que concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia en comento con la antes citada Resolución de la Sala Plena, no queda lugar a dudas que el asunto debe tramitarse de forma autónoma por el procedimiento breve. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal advierte lo siguiente: que se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndose el equilibrio procesal razón por la cual no habiendo sido menoscabado el ejercicio de tal derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió; la anterior consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, que a su vez ha sido reiterado en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el dictado por al Sala de Casación Social el 24 de mayo del 2000, ratificado en sentencia del 22 de marzo del 2001, en el expediente 004442, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora , en donde se asentó lo siguiente:
“...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”
Como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág 211, establece: “ Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia de este máximo tribunal de la República, ha indicado: “... es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…” (sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “... la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cual es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales”.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte, que obra contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad o la nulidad misma, la doctrina de la Corte, la cual ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en si misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto acordar una reposición, sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a alguno de ellos, si no, no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Demás está reiterar entonces, que los principios anteriormente mencionados fueron asumidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.
En consecuencia cuando el Estado se califica como de Derecho y de justicia y establece como valor superior de ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder ante la nueva concepción de Estado. Y esta noción de justicia material adquiere especial significado en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso ( artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento sustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 ejusdem) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 ejusdem); conforman una convicción de estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones en el marco de los valores y principios constitucionales.
En el caso analizado, como ya se dijo con anterioridad, la juez a-quo repuso la causa porque se tramitó por el procedimiento breve correspondiente al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales; no obstante, como igualmente ya se determinó, aunque la presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, igualmente se tramita por el procedimiento breve dada su cuantía; razón por la cual quien juzga considera inútil la reposición al estado de admisión de la demanda decretada por la juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 02 de mayo de 2012, dejando válidas todas las actuaciones realizadas anteriores a dicha sentencia; por lo que se ordena dictar nueva sentencia, no sin antes advertir que el fallo a proferir debe adecuarse a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011 Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, referente a que debe ser una sentencia de condena. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado ZALG ABI HASSAN, parte actora. En consecuencia, se ANULA la sentencia apelada de fecha 02-05-2012 y se ORDENA al A-quo dictar nueva sentencia adecuándose a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011 Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, referente a que debe ser una sentencia de condena.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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