REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000258
PARTE DEMANDANTE: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.112, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, abogados en ejercicios e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 104.153 y 23.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464, domiciliada en Las Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Casa N° 53 Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscritos en el I. P. S. A. bajo el Nro. 104.153, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en 27 de febrero de 2012, en la cual declaró con lugar la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano Edgar Oswaldo Martínez León contra la ciudadana Elizabeth de Jesús Arguelles de Martínez, revocándose la decisión de fechas 10 y 29 de noviembre de 2011, en la cual se acordaron las cautelares.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el presente recurso que forma parte del cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2011-000091 a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró su incompetencia el 13 de abril de 2012 y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de mayo de de 2.012, fijándose para la presentación de informes el 15 de mayo de 2012, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 235). Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, solicitaron la extinción de este proceso accesorio por cuanto la acción principal se extinguió y el 25 de mayo de 2012, esta Alzada ordenó oficiar al A quo a los fines de que informara si ya declaró firme la extinción de la acción, por lo que el A quo informó que el 15 de mayo de 2012, declaró definitivamente firme la extinción de la acción (folios 247 al 252). En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia que no hubo informes y se acogió al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 253). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2012, en la cual declaró con lugar la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas en el juicio de DIVORCIO.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Merca
ntil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que en el juicio principal por motivo de divorcio ordinario, en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 04 de mayo de 2012, sobrevenidamente a la sentencia apelada, ambas partes no concurrieron al mismo, derivando ésto en la extinción del juicio, es decir, la causa principal de la cual depende la presente oposición a las medidas cautelares solicitadas en el mismo, y para ello este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
La norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Conforme a la norma ut supra citada se establece que en el auto de admisión de la demanda para este tipo de acciones (divorcios o separaciones de cuerpo), el Juez debe emplazar a las partes para un primer acto conciliatorio, el cual se llevará a cabo pasados que sea cuarenta y cinco días contiguos luego de constar en autos la citación de la parte demandada, acto el cual tiene como fin es excitar o conciliar a las partes a la reconciliación.
Ahora bien, habiéndose intentado el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, en el cuaderno separado de medidas cautelares, con ocasión de la oposición efectuadas a las mismas por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y considerando este Juzgador que si bien es cierto que con las medidas preventivas se pretende proteger la efectividad y ejecución del fallo o sentencia que en el caso concreto fueron decretadas para asegurar la preservación de la comunidad conyugal hasta que se ordenara su liquidación de la misma al dictarse la sentencia que disolviera el vínculo matrimonial en el juicio principal de divorcio, no es menos cierto que las referidas medidas cautelares son necesariamente instrumentales, es decir, que están supeditadas o predeterminadas al juicio principal que les dió origen y en consecuencia, deberán correr con la misma suerte, así que al haberse extinguido el referido juicio principal, tal como consta de copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el A quo y de la declaratoria definitivamente firme de ésta, tal como consta en auto de fecha 25 de mayo de 2012; indefectiblemente debe ser declarada igualmente extinguida la presente incidencia y así se decide.-
En consecuencia, de lo antes señalado quien suscribe el presente fallo, declara extinguida la presente incidencia originada por la apelación la interpuesta en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE INCIDENCIA en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado IVOR DÍAZ LEÓN, quien es apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN, en contra de la sentencia de fecha 27 febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse extinguido el proceso en la causa principal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en esta misma, a las 11:40 a.m. Dicha sentencia queda asentada en el Libro Diario bajo el N° 09
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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