REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000931
DEMANDANTES: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA y CESAR RODRÍGUEZ JARDIM, de nacionalidad portuguesa el primero y el segundo venezolano, titulares de la cédula de identidad N° E- 81.468.781 y V- 11.267.047, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALCIDES ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela N° 980, de fecha 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial N° 28.475, en la persona del ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.425, en su condición de Rector.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de junio de 2012, los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA y CESAR RODRÍGUEZ JARDIM, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, sobre un inmueble consistente en una Mezzanina y dieciocho oficinas de un inmueble de su propiedad identificado como Edificio Centro Empresarial Morán, ubicado en la Avenida Morán entre Avenida 20 y Carrera 21, S/N°, Barquisimeto, Estado Lara; que dicho inmueble tiene un área aproximada de novecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros (922,50 M2), el cual forma parte de una estructura mayor identificada como Mezzanina 00, oficina 1-2, oficina 1-6, oficina 1-7, oficina 1-8, oficina 1-9, oficina 2-1, oficina 2-2, oficina 2-3, oficina 2-4, oficina 2-5, oficina 2-6, oficina 2-7, oficina 3-1, oficina 3-2, oficina 3-4, oficina 3-5, oficina 3-7; que se suscribió un canon de arrendamiento, que en la actualidad asciende a la cantidad de veinticuatro mil novecientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.911,25), los cuales serían cancelados al vencimiento de cada mes; que la relación se inició en el mes de enero de 2008 y el tiempo del último contrato sería de un año con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2011, prorrogables por el mismo periodo. Alega también, que desde el mes de enero de 2012, la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado se ha negado a cumplir con su principal y elemental obligación, el pago de la pensión arrendaticia y el pago del condominio, prescrito en la cláusula quinta del contrato; Que demanda por Resolución de Contrato a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela N° 980 de fecha 07 de noviembre de 1967, publicado en Gaceta Oficial N° 28.475, en la persona del ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.425, en su condición de Rector. Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.645,00) equivalentes a UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.197.16 U.T.).
Le correspondió conocer de la causa por distribución efectuada por la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos Civiles al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 06 de junio de 2012, recibió la demanda con sus recaudos, dándosele entrada y anotándosele en los libros correspondientes. Por diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la parte actora consignó original del contrato de arrendamiento (folios 15 al 22)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declinó la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud; en virtud de que la parte demandada (Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), es un ente público. El 28 de junio de 2012, el ciudadano José Martinho Agrela Pestaña, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 06 de julio de 2012, remitiendo copia de la referida solicitud a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, en fecha 25 de julio de 2012, recibiéndose, dándosele entrada y fijando lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer la demanda de Resolución de contrato. ¿Si lo es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara o si lo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental?.
A tal efecto, como ut supra se señaló, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental, para conocer sobre la admisibilidad de la presente demanda que por Resolución de Contrato, intentaron los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA y CÉSAR RODRÍGUEZ JARDIM en contra de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, argumentando que dicha universidad es un ente público, cuyo procedimiento debe someterse al conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar competentes por la materia.
A su vez, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció en caso análogo sobre la competencia le corresponderá a una jurisdicción especial. Así tenemos, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Magistrado Ponente Dr. Juan J. Núñez Calderón, en el expediente N° Exp. AA10-L-2009-000031 (Caso: Raquel Méndez de Marín contra la Universidad de Los Andes), estableció:
“En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuyo objeto lo constituye una casa de habitación identificada con el N° 3-111, ubicada en la calle 41 Ritter con avenida Gonzalo Picón Febres de la urbanización Llano Grande, la cual sería destinada para el funcionamiento del Centro de Psicología y Orientación adscrito a la Facultad de Medicina de la referida Universidad. Tal pretensión se fundamenta en la presunta falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento generados desde enero del año 2008, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. F. 6.300,00).
Ello así, cabe destacar el contenido del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé lo siguiente:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las controversias en materia arrendaticia (que no versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo ser tramitadas mediante el procedimiento breve desarrollado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 33 de dicha Ley.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, universidad nacional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, señaló en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, lo siguiente:
Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (destacado de este fallo)
(…)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Asimismo, se evidencia que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial en la materia) establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Doctrina jurisprudencial que este Jurisdicente acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre éste juicio y el decidido por la sentencia ut supra; y aunado a que el artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a texto expreso establece la competencia de este tipo de jurisdicción cuando preceptúa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Y que la parte actora dando cumplimiento a lo pautado por la Resolución N° Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, estimó la acción en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.645,00) equivalentes a UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.197.16 U.T.), permite concluir que al ser la parte demandada un ente público y la cuantía de la estimación de la demanda es inferior a 30.000 U.T, el competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el expediente distinguido con el N° KP02-V-2012-001789; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTAÑA y CESAR RODRÍGUEZ JARDIM, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, a través de su Rector, ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.425.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declinante y una vez recibido éste, remítase el asunto al Juzgado declarado competente, para que continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m. y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.-
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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