REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-0001162

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRAFRANJO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.799.269.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO COLMENAREZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.102.
DEMANDADO: ENRIQUE GREGORIO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.613.519.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.210.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANJO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.799.269, contra el ciudadano ENRIQUE GREGORIO LOPEZ PADILLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.613.519.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 23-12-2010, se admitió la presente demanda
En fecha 21-10-2012, el alguacil accidental deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado correspondiente.
En fecha 24-01-2011, se recibió diligencia de la parte actora, consignando copia del libelo, para librar la respectiva compulsa.
En fecha 26-01-2011, el tribunal ordeno librar la correspondiente compulsa.
En fecha 03-02-2011, el alguacil accidental consigno boleta de notificación a la fiscal de familia.
En fecha 03-02-2011, el alguacil accidental consigno compulsa sin firmar.
En fecha 17-12-2010, la apoderada del aparte actora consigno poder sustituyendo el anterior y otorgo pode especial al ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESUS LOPEZ SOTO.
En fecha 03-03-2011. la Abogada de la parte actora solicito librar cartel de citación a la parte demandada. El cual fue librado en fecha 09-03-2011.
En fecha 10-05-2011, consignaron publicación de los carteles de citación.
En fecha 26-05-2011, la secretaria de este juzgado fijo copia del cartel en la carrera 18 con calle 30. N° 30-42.
En fecha 22-09-2011, la parte actora sustituyo poder
En fecha 26-09-2011, la parte demandada se da por notificada.
En fecha 11-11-2011, tuvo lugar primer acto conciliatorio.
En fecha 10-01-2012, tuvo lugar segundo acto conciliatorio.
En fecha 15-02-2012, se agregaron pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14-02-2012, la apoderada de la parte actora promueve testigos.
En fecha 27-02-2012, se admitieron las pruebas promovidas por la Abg. IRIS COLMENAREZ.
En fecha 01-03-2012, este tribunal declaro desierto acto de testigos del ciudadano JOSE MARIA LOPEZ PERDOMO.
En fecha 01-03-2012, el tribunal declaro desierto acto de testigo del ciudadano ROBETH COLMENAREZ.
En fecha 09-03-2012, la Abg. IRIS COLMENAREZ, solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, la cual fue debidamente acordada por el tribunal en fecha 13-03-2012 y efectuada el 11-04-2012.
En fecha 27-04-2012, el tribunal fijó para acto de Informes.
En fecha 12-07-2012, el tribunal fijó para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

La ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANJO CASIQUE, plenamente identificada en autos, alega que en fecha 10-03-2005, contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE GREGORIO LOPEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, según consta en el acta de matrimonio número 08, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal en la calle 17con carrera 21, casa N° 21-63, en el Estado Trujillo, en donde vivieron en perfecta armonía cumpliendo con los respectivos deberes conyugales, sin embargo, esta armonía se vió afectada ya que desde el mes de Septiembre del año 2005, el referido ciudadano comenzó a comportarse diferente, haciéndole la vida imposible, con constantes maltratos, hasta el punto de ser insostenible la vida en común entre ambos. Es así, como en fecha 15 de octubre del año 2005, el ciudadano ENRIQUE LOPEZ, recogió todos sus efectos personales y se fue del domicilio conyugal, manifestando que se quería divorciar y desde esa oportunidad se separamos de hecho, por consiguiente han estado viviendo en residencias diferentes, a raíz de todos estos acontecimientos, se trasladó a vivir a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España. No habiendo hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Durante la Unión Conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Fundamentada la acción de conformidad con los articulos 185, ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud del abandono voluntario por parte del demandado de su domicilio conyugal y en base al articulo 185, ordinal 3ro. Ejusdem, 77 y 51 de la constitución de la República de Venezuela, articulo 44 del Código de Procedimiento Civil, y por no incurrir en ninguno de los impedimentos establecidos en el articulo 46 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y sea disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo del año 2005.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que el demandado diera contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha 26-09-2011, el demandado ENRIQUE GREGORIO LÓPEZ PADILLA, luego de darse por citado no dio contestación a la demanda.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos José López y Roberth Colmenares, los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.


El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; dos de esas están siendo promovidas por la demandante, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, consagrados en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. El demandado al momento de darse por citado alega un convenimiento cuando reconoce ese abandono y aunque no se puede dar valor contundente a la confesión sí surge una presunción en torno a la causal invocada. No obstante, por la naturaleza de la materia involucrada pasa este Tribunal a analizar las demás pruebas constantes en autos.

Por otro lado, para demostrar el abandono la parte actora trajo a los ciudadanos José López y Roberth Colmenares. Estos testigos son vecinos y conocieron en la comunidad la relación entre las partes, dieron fe del abandono por el actor y los problemas conyugales que afrontaban. Finalmente, de las actas evacuadas y los testimonios aludidos es claro que el demandado y la demandante ya no viven juntos, difícilmente en el mismo país, aspectos que en última instancia evidencian sin lugar a dudas el abandono voluntario por parte del demandado. Ante la procedencia del alegato, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos o la causal por sevicias e injurias, pues sus conclusiones en nada afectarían el resultado de este juicio, a saber, la procedencia del divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial sometido a escrutinio.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FRANJO CASIQUE y ENRIQUE GREGORIO LOPEZ PADILLA, según consta en el acta de matrimonio número 08, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal en el Estado Trujillo. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA