REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001136
PARTE DEMANDANTE ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.368.462
APODERADA JUDICIAL RICARDO DIAZ MOYANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.
PARTE DEMANDADA JUAN DE DIOS SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.225, a través de sus herederos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D’ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.261.826, 2.910.105, 3.226.353, 3.243.907 y 2.535.212
APODERADOS JUDICIALES JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.632.
MOTIVO INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, debidamente asistida por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO en juicio por Prescripción Adquisitiva, contra la SUCESION DE JUAN DE DIOS SMITH, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda, se libro edicto y se ordeno la citación al demandado.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la parte actora y otorga poder Apud-acta al Abogado RICADO DIAZ, quedando debidamente identificado.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la parte actora ante la U.R.D.D y consigna copia del libelo de demanda con el fin citar al demandado
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas.
En fecha 26 de Mayo del año 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna días en los que se traslado para la practica de la notificación y consigna compulsa sin firma de la parte demandada por cuanto fue informado que el demandado no vivía en esa dirección.
En fecha 08 de junio de 2009, compareció ante la U.R.D.D el Abg. Ricardo Díaz y solicitó librar cartel de citación.
En fecha 11 de junio del año 2009, el tribunal acuerda la citación por carteles y ordeno a la secretaria fijar los referidos carteles en la morada o establecimiento del demandado.
En fecha 28 de junio del año 2009, compareció el Abg. Ricardo Díaz y consigno carteles de citación publicados en el diario “El Impulso” y “El Informador”.
En fecha 17 de Septiembre del año 2009, compareció el Abogado Javier Francisco Torrealba Carrasco, en representación de la Sucesión de Juan de Dios Smith, y da contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo del año 2010, compareció el Abogado Javier Francisco Torrealba Carrasco, y solicita la perención breve de la causa.
En fecha 09 de abril del año 2010, el tribunal se pronuncia sobre el escrito de fecha 26/03/10 y acuerda anular todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha en que se consignaron los carteles de citación del demandado a los fines de designar Defensor Judicial, una vez sea solicitado.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece ante la U.R.D.D el Abog. Ricardo Diaz, y solicita la designación del defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 27 de Abril del año 2012, comparece ante la U.R.D.D y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Abril del año 2010, este tribunal nombra defensora ad-litem a la Abogada ejercicio JOHANA CAROLINA PEREZ, se libro boleta.
En fecha 01 de junio del año 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación de la Ciudadana JOHANA CAROLINA PEREZ, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 01 de junio del año 2010, compareció ante la U.R.D.D el Abogado JAVIER TORREALBA y solicita la nulidad del Nombramiento del Defensor Ad-litem.
En fecha 07 de junio del año 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en vista de que en fecha 13 de mayo de 2010, fue juramentada como juez provisorio la Abg. Eunice B. Camacho, seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 13 de julio del año 2011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de notificación firmada por el Abg. Ricardo Díaz en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.
En fecha 11 de Agosto del año 2011, comparece ante la U.R.D.d, el Abg. Ricardo Díaz en su condición de Apoderado Judicial y consigna carteles publicados en el diario “El Informador” y “El Impulso”.
En fecha 27 de octubre del año 2010, comparece ante la U.R.D.D Abg. Ricardo Díaz en su condición de Apoderado Judicial y solicita la juramentación de la defensora Ad-litem, designada en fecha 07 de junio del año 2010.
En fecha 01 de noviembre del año 2011, este Tribunal ordena abrir segunda pieza por cuanto la misma se hace inmanejable.
En fecha 01 de noviembre del año 2011, este Tribunal abre segunda pieza.
En fecha 14 de noviembre del año 2011, este Tribunal dicta auto exponiendo que hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes la causa se encuentra paralizada.
En fecha 31 de enero del año 2012, comparece el alguacil y consigna Boleta de Notificación del Ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, firmada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ.
en fecha 22 de febrero del año 2012 este Tribunal reanuda la causa, se deja sin efecto la designación de la defensora ad-litem, y advierte a las parte s que han transcurrido ocho (08) días para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril del año 2012, este Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de abril del año 2012, este Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, se fija el 3er y 4to para la evacuación de los testigos.
En fecha 02 de mayo del año 2012, este Tribunal realiza el acto de los testigos fijados en la admisión de pruebas de los Ciudadanos DELIS HONORIA RODRIGUEZ, PEDRO JOSE COLMENAREZ, PASTORA DEL CARMEN PEREZ DE NIETO, ANTONIO MARIA NIETO SANCHEZ, los Ciudadanos HECTOR JOSE COLMENAREZ MACHADO y ALIRIO PASTOR FREYTEZ, no comparecieron.
En fecha 03 de mayo del año 2012, este Tribunal realiza el acto de los testigos fijados en la admisión de pruebas de los Ciudadanos GRACIELA PASTORA CASTILLO QUERALES, los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ AGUILAR, GILBERTO JOSE DURAN HERNANDEZ, JIMMY JOSE CAMACARO BRACAMONTE, Y ELESCAR CLARIBEL PICHARDO DE CAMACARO, no comparecieron.
En fecha 23 de mayo del año 2012, compareció ante la U.R.D.D el Abg. RICARDO DIAZ MOYANO, consigna escrito y solicita se fije nueva fecha para la declaración de los testigos faltantes.
En fecha 25 de mayo del año 2012, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ALIRIO PASTOR FREYTEZ y FRANCISCO JOSE GUEDEZ AGUILAR.
En fecha 12 de Junio del año 2012, este Tribunal realiza el acto de los testigos fijados en auto de fecha 25/05/12.
En fecha 25 de junio del año 2012, este Tribunal fija el décimo quinto día (15) para el acto de informes.
En fecha 26 de julio del año 2012, este Tribunal fija para sentencia los sesenta (60) días continuos.
MOTIVA
DE LA DEMANDA.
Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que desde hace más de 25 años, esta ocupando un inmueble ubicado en la calle 50 entre av. Fuerzas Armadas y calle 12 Nro. 12-53b, de esta ciudad, dicho inmueble, al principio, era una parcela de terreno vacía, pero con el tiempo fui fomentando la construcción de una casa. La parcela donde se encuentra construido el mencionado inmueble tiene una forma irregular y el cual se puede apreciar según acta levantada por el consejo Comunal San Vicente I y ficha de inspección de Técnica y Croquis levantado por el Ing. Elvis Martínez, comisionado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana-Coordinación Lara; el cual anexa con la letra “A”.
Es el caso que el inmueble esta construido en una parcela de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que es propiedad del Ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 26.225, según se evidencia de Copia certificada de documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro 69, folio 211 al 214vto, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1962 la cual anexa marcada con la letra “B”.
Sobre el referido inmueble, durante el transcurso del tiempo, a mis propias expensas, con ánimo de dueña, no solo he realizado las mejoras en el mismo y el cual esta constituida por tres dormitorios, cocina, baño, cuarto de depósito, cocina y patio.
En dicho inmueble crié a mis hijos y he desarrollado mi vida familiar y los vecinos del sector reconocen mi condición y apoyo que, con ánimo de dueña, tenga sobre la referida casa y que se desprende de Actas levantadas por el consejo comunal “San Vicente I”.
En virtud de la cantidad de años transcurridos, en los cuales he ocupado dicho inmueble, sin que persona alguna me haya efectuado el menor reclamo; y en vista de que dicha ocupación la he realizado con animo de dueña, en forma pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar la USUCAPION del referido inmueble.
Es de hacer notar que a la presente demanda no se acompaña Certificación de Gravámenes que pesan sobre el referido inmueble, por cuanto la misma fue solicitada al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fue negada por dicho registro, ya que al tratar de incluir los datos del propietario en el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarias “SAREN” al fin de procesar la solicitud antes mencionada, no aparecieron los datos del propietario del inmueble, Ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, titular de la cedula de identidad Nro 26.225, por lo que procedieron a oficiar a la ONIDEX, ya que el sistema es alimentado por ellos, con el fin de que procedieran a la actualización de los datos del propietario, lo cual fue respondido por ese organismo en fecha 27/02/2009 en el cual notifica, que el nro de cedula con el cual aparece en el documento de propiedad el Ciudadano Juan de Dios Smith, la cual es 26.225, pertenece a otra ciudadana de nombre Maria Soto de Lacle, quien aparece fallecida, la cual anexo en original marcado “C”; todo lo anterior nos fue comunicado por la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio 121 del 2009, donde explican el motivo de su negativa para otorgar la Certificación de Gravámenes solicitada, anexado con la letra “D”.
Fundamenta su presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.953 y 1.977 del Código de Civil.
Expone la parte demandante en su libelo de demanda que por las razones anteriormente dispuestas:
Primero: que se decrete a su favor la titularidad del derecho de propiedad del inmueble conformado por la parcela de terreno ubicada en la calle 50 entre Av. Fuerzas Armadas y calle 12 Nro. 12-53b, de esta Ciudad, por haber operado a su favor la figura jurídica de la USUCAPIO o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte (20) años que exige la ley para que dicha pretensión prospere.
Segundo: se pague las costas y costos del proceso
Estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000,00).
De la contestación
Narra la parte demandada en su escrito de contestación: PRIMERO: alega la falta de cualidad de la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: en que la administración de dicho inmueble la ha llevado la “OFICINA TORREALBA”, quien es su representada según poder otorgado por el Ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad nro V-214.823, único propietario de dicha oficina, firma personal, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1967, bajo el nro 33 folios 47 y su vuelto del libro de Registro de comercio, Tomo I, según poder autenticado en la notoria Publica Primera de esta Ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 28, tomo N° 55, en fecha 25 del Abril de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual anexa marcada “C”, dicho inmueble que describe la Ciudadana demandante ha sido alquilado por el Dr. Julio Rafael Colmenarez, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-2.543.101, y quien falleció este año, quedando en el inmueble su hija Maribel Colmenarez, dicho contrato fue suscrito por las partes el 15 de Abril de 1972, según se evidencia en el contratote arrendamiento y en el cual se puede verificar la dirección del inmueble, siendo esta la calle 50 entre 12 y 13 Nº 12-53B, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo la dirección fijada por la ciudadana en su libelo de demanda, igualmente consigna cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a 15/05/90, 15/06/90 y uno mas reciente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, así como se consigna copia del contrato de arrendamiento privado otorgado por su representado “OFICINA TORREALBA” marcado todo con la letra “D”. SEGUNDO: rechaza, niega y contradicen todo lo alegado a la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, tiene tres (03) hijos, por cuanto por información de los vecinos dicha ciudadana tiene una sola hija. TERCERO: lo que si es cierto es que la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, tuvo una relación laboral con el Dr. JULIO RAFAEL COLMENAREZ, antes identificado, la cual dilucidaron en los tribunales correspondientes, también expone que se evidencia de la dirección que la misma utiliza para que se hagan las citaciones no son la dirección del inmueble objeto de la demanda. La pretensión intentada la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, debidamente asistida por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO en contra del Ciudadano DE JUAN DE DIOS SMITH, todos ya supra identificados.
ÚNICO
Como punto único en esta sentencia, el Tribunal debe llamar la atención a los requisitos procesales de admisión de las demandas tramitadas por procedimientos especiales, esos requisitos se relacionan comúnmente con la noción de orden público. Bajo esta concepción, los requisitos establecidos por el legislador para cada caso en particular deben cumplirse de forma clara, pues esa ha sido la manera concebida garantizando así la certeza jurídica, en la mayoría de los casos las exigencias aludidas tienden a resguardar derechos de terceros o buscan ser lo más claro posible si es el caso que el derecho en cuestión tiene rasgos controvertidos.
En el caso de la prescripción adquisitiva existen dos características, por un lado el derecho adquirido como premio de parte de la personas poseedora como un buen padre de familia y por el largo tiempo que señala la ley; por otro lado, la institución funge como una verdadera sanción para el propietario original quien por inercia en el tiempo ha descuidado su derecho de propiedad haciendo entender a la sociedad que no está interesado en ejercer el derecho superlativo en cuestión. Es así como el juicio de prescripción, además de los requisitos ordinarios establecidos en el artículo 340 del Código, establece también los aludidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Los edictos se encuentran suficientemente acreditados, no así el aspecto relativo a la Certificación del Registrador. El demandante asegura que el Registrador se negó a la misma por la falta de dirección y datos del propietario, lo cual no se ha podido aclarar oportunamente. Si bien es cierto, la información aparece respaldada no menos lo es que esos requisitos siguen siendo carga del demandante, los requisitos aludidos ut supra no pueden obviarse bajo el argumento de que no pueden recabarse. El Juzgado nota como la demandante en todo el proceso ha desatendido este requisito especialísimo que funge como presupuesto para la admisión de la demanda.
A manera de ejemplo, conviene traer a consideración la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 22/09/2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000229, estableció:
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Evidentemente este es un caso análogo con la situación revisada por la Máxima Jurisdicción, por lo tanto mutatis mutandi la demandante tenía la carga de traer a juicio al previo a la admisión de demanda la certificación emanada del Registrador respectivo, donde constara el nombre, dirección y demás datos del demandante. A este aspecto, se debe sumar la situación reconocida por el cual la demandante no posee el mismo inmueble descrito en el documento de propiedad sino que posee sólo una parte, estas inconsistencias demuestran que el contradictorio no se constituyó con apego estricto a las formas procesales establecidas por el legislador en los artículos citados.
Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe reponer la presente causa al estado de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisbilidad, toda vez que no se acompañó al proceso la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del demandado propietario. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano la Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, contra JUAN DE DIOS SMITH a través de sus herederos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D’ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA,, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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