REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000737
PARTE ACTORA: YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.826.798, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.459, 133.348 y 104.066 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.668 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.826.798, de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564 y de este domicilio. En fecha 02/08/2011 se recibió Demanda de Partición de Comunidad Conyugal (Folios 01 al 24). En fecha 04/08/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 25). En fecha 05/08/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 26). En fecha 11/08/2011 la parte actora consignó Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA, YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO (Folio 27). En fecha 11/08/2011 se recibió escrito por la parte actora consignando copia simple del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa de citación (Folio 28). En fecha 20/09/2011 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de emolumentos (Folio 29). En fecha 30/09/2011 se recibió de la parte actora, diligencia en la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a los gastos para la notificación de la parte demandada (Folio 30). En fecha 04/10/2011 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 30/09/2011 (Folio 31). En fecha 17/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Citación firmado por la ciudadana MARITZA HERNÁNDEZ MARCHAN (Folios 32 y 33). En fecha 16/11/2011 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta otorgado al Abogado EDER XAVIER SALAZAR (Folios 34 y 35). En fecha 16/11/2011 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 36 al 38). En fecha 17/11/2011, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 39). En fecha 12/12/2011, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 40). En fecha 12/12/2011 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 41 al 56). En fecha 19/01/2012 el Tribunal dictó auto declarando extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 12/12/2011 por la parte demandada (Folio 57). En fecha 23/01/2012 el apoderado de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 58 al 61). En fecha 01/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas (Folio 62). En fecha 27/03/2012, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 63). En fecha 27/03/2012 el apoderado de la parte actora consigno escrito de informe (Folios 64 al 73). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 74).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.826.798, de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564, de este domicilio. Alegó el actor que en fecha 17 de Agosto del año 2011, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 55 de los Libros de Registro Civil, llevados por ese despacho, con la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN anteriormente identificada y con residencia en la Urbanización La Puerta, Calle 11 Sur, casa Nº 43, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo, el demandante alegó que el día 09 de Mayo de 2011, fue disuelto el vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN, por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de su matrimonio adquirieron la masa de bienes comunes siendo estos los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº S11-43, delimitado como Lote 4, de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregoria Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Enero del año 1.993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.993, aclarado por documentos inscritos al Quince (15) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 13, Tomo 12º, Protocolo Primero y en fecha Cinco (05) de Junio del año 1.995, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En seis metros (6 mts) con la calle 11 sur; SUR-OESTE: En seis metros (6mts) con parcela S12-9; SUR-ESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-42; y NOR-OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-44; el cual se adquirió por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2009, bajo el N° 2009.411, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.186 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009,y cuyo valor actual es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs). 2) Un vehiculo cuyas características son PLACA: MEK41P; SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M502187; SERIAL DEL MOTOR: F710UB39473; MARCA: RENOULT, MODELO: LOGAN; AÑO: 2006, COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, adquirido por un precio de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2008, inserto bajo el Nº 30, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo valor actual es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs). Igualmente alegó el actor que tan clara y evidente la condición de ex conyuges y condóminos, entre su persona y la demandada, MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, según lo prevén los Artículos 148, 149, 150, 156, 164, 759, 760, 761, 768 del Código Civil, en especial el ultimo cuando expresa que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”, sin embargo, la demandada no ha querido llegar a un arreglo amigable para la división, Partición y Adjudicación de los bienes antes descritos habiendo agotado todos los medios posibles que estaban a su alcance, con el objeto de arreglar amistosamente la Partición de los bienes conyugales, resultando infructuosas todas las gestiones conciliatorias, por tal motivo el actor procedió a demandar a la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, ya identificada en su condición de ex cónyuge y comunera sobre los bienes adquiridos durante su matrimonio para que, convengan o ello sea condenada por ante este Tribunal que el actor es copropietario y condómino por la mitad, es decir, en un Cincuenta por Ciento (50%), sobre los bienes señalados anteriormente y se proceda a la correspondiente partición de los mismos. Asimismo el actor pidió que la presente Demanda de Partición de Bienes adquiridos durante el Matrimonio, se acuerde de conformidad con el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos: a) MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes descritos en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito b) YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los bienes descritos en los particulares “PRIMERO” Y “SEGUNDO”. Por último el accionante fundamentó la presente Acción de Partición en los Artículos 1066 y siguientes del Código Civil y 768, ejusdem, en concordancia con el Articulo 777 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último el demandante estimó la cuantía de la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, puntos y términos, tanto en los derechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido con fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien proteste en estrados. Igualmente la accionada admitió la existente de los dos bienes objeto de litigio que contra su persona se lleva a cabo; no es menos cierto destacar la procedencia del dinero con que de muy buena fe se adquirieron los mismos, es decir, en un primer matrimonio que contrajo con anterioridad con el padre de sus hijos JHONNY MUJICA y quedando disuelto el vinculo matrimonial mediante Sentencia de Divorcio. Asimismo liquidado la comunidad de gananciales le fue otorgado un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “El Recreo”, del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se destinó como vivienda principal de sus hijos JHONNY DANIEL MUJICA HERNANDEZ, JHONNY FERNADO MUJICA HERNANDEZ y DANIEL ALEJANDRO MUJICA HERNANDEZ, lo cual unos años después de haberse casado nuevamente con el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, ya identificado, tomó la decisión de vender la casa debido a su insistencia y envolvimiento con planes futuros. De dicha venta, el dinero fue destinado para la compra de los dos bienes objetos de litigio, incluso tales bienes fueron adquiridos en nombre del ciudadano YEFERSON ROMERO, antes identificado por la facilidad crediticia que tenia para aquel entonces a pesar de que el dinero provenía de su patrimonio y el de sus hijos. Igualmente acepto que el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, destinada a vivienda principal, distinguida con el NºS11-43, ubicada dentro de lo que se delimito como lote 4, de la Urbanización La Puerta, la cual se encuentra situada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón colorado, al lado de la Urbanización “Atapaima” en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregario Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con todas las especificaciones señaladas en el libelo de la demanda y que se adquirió por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs.). Asimismo impugnó el valor que de manera irreal la parte actora estimó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000 Bs.), ya que no es el precio real, además que sobre el inmueble pesa un crédito hipotecario de aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.), de los cuales aun después de sentencia definitivamente del divorcio en fecha 09/05/2011; de su propio peculio continuó pagándolo al banco las cuotas mensuales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), alegó el demandado que el valor del referido inmueble debe estar en manos de un experto en la materia; del mismo modo expuso las diferentes controversias que se han suscitado en el país por la especulaciones en los momentos de viviendas, por lo que se debe considerar que el monto solicitado por la parte actora es un exabrupto claramente especulado. En ese mismo orden de ideas, el demandado acepto que el vehiculo cuyas características son: PLACA: MEK41P; SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB6M502187; SERIAL DEL MOTOR: F710UB39473; MARCA: RENOULT, MODELO: LOGAN; AÑO: 2.006, COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, admitiendo que dicho vehiculo se adquirió por un precio de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs), sin embargo impugnó el valor que de manera irreal la parte actora estimó de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.), alegó también que sobre el vehiculo versa una medida de Secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2010, desde ese día se encuentra ocasionando una serie de gastos en el Estacionamiento “El Corralón” los cuales no se han cancelado hasta la actualidad; así como también expreso la especulación del precio solicitado debido a que el valor real del referido vehiculo debe estar en manos de un experto ya que el vehiculo esta en desuso y abandono por casi un año y medio. Finalmente la demandada Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos y solicitó sea declarado sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Sentencia dictada en fecha 09/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 03 al 10). se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.36º del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcada con la letra “B” Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº S11-43, delimitado como Lote 4, de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización “Atapaima”, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Enero del año 1.993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.993, aclarado por documentos inscritos al Quince (15) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 13, Tomo 12º, Protocolo Primero y en fecha Cinco (05) de Junio del año 1.995, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En seis metros (6 mts) con la calle 11 sur; SUR-OESTE: En seis metros (6mts) con parcela S12-9; SUR-ESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-42; y NOR-OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-44; el cual se adquirió por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2009, bajo el N° 2009.411, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.186 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009,y cuyo valor actual es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs). (Folios 11 al 21), la cual se valora como prueba de la adquisición del inmueble dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento de Venta de Vehiculo de fecha 06/07/2.011, registrado ante la Notaria Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nº 30, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria durante el año 2.008 (Folios 21 al 24). Se valora como prueba de la adquisición del vehículo dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Las mismas no se valoran por cuanto fueron declaradas extemporáneas, al ser promovidas fuera del lapso.
CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer que existió una relación conyugal la cual se inició en fecha 17/08/2.001 y culminó en fecha 09/05/2011, producto de la sentencia judicial declarada en fecha 09/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar los aspectos controvertidos, a saber, qué bienes existen y fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo tanto, determinar si son objeto o no de la partición invocada. Para establecer cuáles deben ser partidos o no habría que encuadrar los bienes adquiridos dentro del arco del tiempo que se constituye con el inicio y terminación de la relación matrimonial. En este sentido los bienes que serán objeto de partición son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº S11-43, delimitado como Lote 4, de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización “Atapaima”, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Enero del año 1.993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.993, aclarado por documentos inscritos al Quince (15) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 13, Tomo 12º, Protocolo Primero y en fecha Cinco (05) de Junio del año 1.995, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En seis metros (6 mts) con la calle 11 sur; SUR-OESTE: En seis metros (6mts) con parcela S12-9; SUR-ESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-42; y NOR-OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-44, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2009, bajo el N° 2009.411, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.186 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009; 2) Un vehiculo adquirido en fecha 19/12/2008, registrado ante la Notaria Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara inserto bajo el Nº 30, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria durante el año 2.008.
Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero, lo cual corresponde a la segunda fase de la presente acción, que es cuando el partidor ayudado de un experto evaluador, fijan el precio de los bienes a partir y la alícuota correspondiente a cada comunero. En consecuencia estima este Tribunal que la presente causa intentada por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, plenamente identificados, debe ser declarada procedente. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARITZA PASTORA HERNÁNDEZ MARCHAN, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituida por una vivienda y la parcela de terreno sobre la se encuentra construida, distinguida con el Nº S11-43, delimitado como Lote 4, de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización “Atapaima”, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Enero del año 1.993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.993, aclarado por documentos inscritos al Quince (15) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 13, Tomo 12º, Protocolo Primero y en fecha Cinco (05) de Junio del año 1.995, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En seis metros (6 mts) con la calle 11 sur; SUR-OESTE: En seis metros (6mts) con parcela S12-9; SUR-ESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-42; y NOR-OESTE: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela S11-44, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2009, bajo el N° 2009.411, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.186 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009; 2.- Un vehiculo adquirido en fecha 19/12/2008, registrado ante la Notaria Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara inserto bajo el Nº 30, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria durante el año 2.008. Una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se público siendo las 12:28 p.m. y se dejó copia
La Secretaria
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