REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH01-X-2010-000121

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 370.073.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNICE DEL CARMEN ROBLE BREUKER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.526.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.468.428

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de ella, que en fecha 22 de marzo de 2010, celebró con el ciudadano Miguel Giler un contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por unas bienhechurías que conforman un local para depósito, edificado sobre un lote de terreno en parte ejido simple y en parte ejido en enfiteusis, el cual se encuentra ubicado en la carrera 28, calles 41 y 42, Nº 41-41, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de TESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (370,55 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 11mts con casa y terreno que son o fueron de ocupados por Petra Ernestina Barreto; SUR: en línea de diez metros con la carrera 28, máximo vial que es su frente; ESTE: en línea de 33,80 metros con casa y terreno que esta o estuvo ocupado por Orfelinda Rodríguez; y OESTE: en línea de 36,78mts con bienhechurías y terrenos que están o estuvieron ocupados por el ciudadano Nicanor Sánchez Torres. Expuso que dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 54, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez lo adquirió de la Sociedad Mercantil Industrias Metálicas Sánchez Hermanos, S.R.L., según documento protocolizado por la antes denomina Oficina Subalterna
En fecha 02 de Agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda.
En fecha 19 de octubre de 2010, el demandado, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo la demanda genéricamente. Negó la celebración del contrato señalado por el demandado, que este le haya dedo la cantidad de dinero mencionada, que hayan acordado el precio establecido por la supuesta venta del inmueble y que le haya entregado la posesión del inmueble, desconociendo el contenido y firma de la prueba escrita traída a los autos por el demandado y tachándola de falsa, presentando escrito de formalización de la misma en fecha 26 de octubre de 2010, siendo que en fecha 02 de noviembre de ese año el apoderado actor presentó escrito de contestación a la tacha propuesta, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 2010, siendo que en fecha 18 de noviembre de 2010, a solicitud de parte dio por concluida la incidencia respecto a la impugnación planteada.
En fecha 26 de octubre de 2010, una vez propuesta la tacha de falsedad por parte de la representación judicial de la parte demandada, ésta procedió a formalizarla.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este tribunal admitió la tacha de falsedad opuesta por la parte demandante, formándose cuaderno separado de tacha signado con el alfanumérico KH01-X-2010-000121.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, específicamente la prueba de experticia de copia certificada que cursa al folio 18 del expediente KP02-V-2010-002750.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 12 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto León Álvarez, revocando parcialmente el auto dictado el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solo en lo que respecta a la designación de los expertos a los fines de evacuar la experticia grafotécnica.
En fecha 08 de noviembre de 2011, una vez abocado este Juzgador al conocimiento de la causa ordenó la evacuación de la prueba de experticia en los términos indicados en el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 14 de febrero de 2012 se realizó acto de designación de experto. El apoderado demandado designó al ciudadano José Segundo López Marchan, el apoderado actor al ciudadano Lino José Cuicas y el Tribunal al ciudadano Rafael Santana.
En fecha 17 de febrero de 2012, se realizó acto de juramentación de expertos. En esa misma fecha, el apoderado actor recusó a los expertos Rafael Santana y José López Marchan exponiendo que en el expediente principal se produjo un acto de desconocimiento de la misma firma que es objeto de tacha, que en esa oportunidad fue promovida prueba de cotejo, presentándose una vez sustanciada la misma, un informe que suscriben los ciudadanos mencionados como expertos actuantes y presentantes del informe en referencia. Que tal situación implica que no pueden volver a emitir opinión sobre el mismo asunto.
En fecha 24 de febrero de 2012, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 27 de febrero de 2012, el experto Rafael Santana notifico que el 28 de febrero de 2012 comenzaría con los expertos designados los estudios grafotécnicos.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la recusación de expertos grafotécnicos interpuesta por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado demandado apeló de la decisión anterior, negando este Tribunal escuchar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2012 se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 13 de marzo de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.
En fecha 26 de marzo de 2012, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por un lapso de veinte días.
En fecha 11 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, el cheque que corre inserto al folio 18 de autos, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil y 439 al 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, en la prueba escrita no consta reflejado como si hubiese recibido el monto descrito como abono de la supuesta venta.
En razón de lo cual, este Juzgador estima oportuno transcribir el contenido de algunos de los dispositivos mencionados. En primer término la legislación adjetiva establece en su articulado:
Artículo 439
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Artículo 444
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, se opone a la admisión de la tacha incidental por considerar que la tachante estableció su mecanismo de impugnación basado en el fotostato que actualmente cursa al folio 18 del asunto principal distinguido con el alfanumérico KP02-V-2010-002750, lo que si bien es cierto, también lo es el hecho que esa instrumental fue acompañada en original por la actora, y su sustitución por el fotostato en referencia fue ordenada por el entonces a-quo por medio de auto dictado en 02/08/2.010.


Respecto al valor de los fotostatos, la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 (Caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccagnan Zanin y otros), expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” , lo que fue objeto de ulteriores consideraciones por esa Máxima Jurisdicción por sentencia N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., por medio de la que se expresó :
“... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:
Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).
Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias” (Negritas de la Sala).

En ese sentido, como quiera que el señalamiento en que fundamenta la inadmisibilidad no resulta sino de un señalamiento hecho por la demandante, y del que no existe sustento alguno en autos, pues es perfectamente posible que que el representante de la demandada, hoy tachante, haya tenido ocasión de revisar el expediente aún antes que se hubiere acordado y posteriormente reservado el original en cuestión, por lo que tal cambio no puede surtir efecto en la diligencia desplegada por el tachante, a quien debe reconocérsele, por efecto de la aplicación del principio pro actione todas las garantías para ele ejercicio de los medios de ataque e impugnación que considere le asisten, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad debe ser desechada.
Ahora bien, admitida y sustanciada la tacha en la forma ordenada por la ley, es obvio que queda por parte del proponente del medio de impugnación la carga de llevar al convencimiento del jurisdicente las circunstancias acaecidas que formen el tipo procesal invocado, esto es, la subsunción de los argumentos de hecho en la norma jurídica prevista para que, por consiguiente, pueda aplicarse entonces la consecuencia jurídica peticionada.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante no podía conformarse con incoar la supuesta incapacidad económica que le impedía sufragar las erogaciones consustanciadas con el proceso incidental incoado por ella misma, ni tampoco concederse loa posibilidad de realizar incesantes invocaciones a las resultas de un informe pericial contenido en el asunto principal cuyas resultas presumiblemente le podrían favorecer sino que, por el contrario, debía demostrar, la causal invocada como argumento de la tacha propuesta.
Respecto a ese último señalamiento, conviene recordar que la “Prueba Trasladada”, como enseña la doctrina, es la que:
“se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite…Dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal, o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Por consiguiente, para su traslado al proceso civil debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal, sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o lo hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquella no ha sido controvertida por el sindicado y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda es válido sin necesidad de ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extrajudicialmente y debe ratificarse o repetirse si aquello no es procedente, con la salvedad de que las inspecciones judiciales o diligencias análogas tienen el valor de indicios más o menos graves, como las practicadas de manera extrajudicial sin citación de la parte opositora.” (Compendio de Pruebas Judiciales, H. Devis Echandia, Edit. Temis, Bogotá, 1969).
De tal suerte que, acogiendo ese señalamiento, resultaba necesario para la tachante atenerse a la incorporación, bien a través de fotostatos compulsados por Secretaría, o por medio del desglose de la experticia cuyos resultados quiso hacer valer la demandada tachante, en defecto de lo cual, mal puede quien decide auxiliarse de elementos ajenos a este cuaderno separado para basar la decisión que sobre el mismo debe recaer.
Razones éstas por las cuales, como quiera que no se evidencia la correspondencia entre los hechos aducidos como causal de impugnación y la norma que prevé la consecuencia jurídica invocada, la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA en el marco del juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene intentado en contra de éste el ciudadano ANTONIO JOSE ROBLES, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la tachante perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi