REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2012-000604
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de DIVORCIO 185-A y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RICARDO TROCONIS TOLEDO y MARLOU DE FATIMA VILLANUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 11.309.602 y 14.689.527, respectivamente, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio 185-A del Código Civil y otra por Partición De Comunidad Conyugal.
Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido).
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador, observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Divorcio 185-A y otra por Partición De Comunidad Conyugal, se rigen por el procedimiento residual ordinario.
La propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite el título que origina la comunidad, por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, el divorcio se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una de divorcio 185-A, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la demanda de divorcio persigue únicamente la disolución del vínculo que los unía.
Por otra parte, la sentencia de divorcio definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición.
En consecuencia, siendo que en el presente caso los solicitantes ejercieron en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la de divorcio 185-A y partición de los bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, es por lo que para quien aquí decide, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y Así Se Decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la presente demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO TROCONIS TOLEDO y MARLOU DE FATIMA VILLANUEVA MENDEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:15 p.m.
La Sec.,
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