REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-T-2011-000021
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 17-06-2011 mediante auto de admisión del libelo de demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpusiera el ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.485, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.017, contra la firma mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Mayo del año 1982 bajo el Nº 13, tomo 64-A, en la persona de su presidente MANUEL FELIPE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.301; emplazándose a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA.
En fecha 12-07-12 la parte actora manifiesta el cumplimiento de las cargas procesales a fin de lograr la citación de la parte demandada; siendo librada la compulsa el día 28-07-11. En fecha 13-01-12 comparece la parte actora solicita que la citación de la demandada sea practicada en cualquiera de sus apoderados judiciales, a saber abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 31.267 y 131.343, a cuyo efecto reproduce copias fotostáticas del asunto KP02-M-2008-374. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 19-01-2012 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Antonio Anzola; quien el día 22-02-2012 consigna escrito de contestación al cual reproduce copias fotostáticas en tres folios. En el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que su persona no tiene la legitimación para darse por citado en el presente juicio por lo que señala que el emplazamiento efectuado en su nombre es írrito y en consecuencia opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2011 el Tribunal dicta auto donde repone la causa al estado de que se cumpla la citación personal de la parte demandada con fundamento en que el poder otorgado a los mencionados abogados, no se constata que se les haya otorgado facultad expresa para darse por citado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; auto que fue apelado por la parte actora el día 29-02-2012. Oída la apelación en ambos efectos, la misma fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-R-2012-256, quien revocó el referido auto y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla el procedimiento pautado para las cuestiones previas conforme al artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-06-2012 se le dio entrada al expediente y el día 15-06-2012, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dar cumplimiento a los ordenado por el Juez de Alzada. En fecha 19-06-2012 la parte actora solicita la inhibición del juez en virtud de la sentencia dictada por el Superior, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21-06-2012.
En fecha 28-06-12 la parte actora consigna escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento señalando que el supuesto de hecho de la norma está relacionada directamente con la persona del actor en cuanto a su representación como apoderado o por defecto en el poder, legalidad o insuficiencia, por lo que afirma que dicho supuesto nada tiene que ver con el alegato de la parte demandada, a lo que añade que el demandante de autos HERNAN JOSE OROPEZA REYEZ ha actuado directamente en todas sus diligencias asistido de abogado por lo tanto no es aplicable la referida cuestión previa. Por otra parte contradice lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que sí ostentan la legitimidad para darse citado o notificado en nombre de su representada conforme se evidencia de poder que riela en autos.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal de resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, observa quien aquí decide que las circunstancias de hecho esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo, el cual expresa: “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” En tal sentido interpreta este juzgador que al haber fundamentado el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa opuesta en el ordinal 3° de la referida norma, cometió un error material, lo que no significa que esté oponiendo la ilegitimidad del actor sino su propia ilegitimidad como apoderado judicial para darse por citado en juicio en nombre de su representada; interpretación que hace este tribunal bajo el principio de que el juez conoce el derecho y por tanto no lo ata la calificación jurídica que les den las partes a una determinada situación o hecho, como tampoco lo ata el fundamento de derecho invocado cuando por los hechos narrados resulte evidente la pretensión perseguida por el actor o las excepciones esgrimidas por el demandado; es por ello que este Tribunal resolverá como cuestión previa la ilegitimidad de la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Como colorario de lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman al presente expediente, se observa que el demandante al momento de solicitar la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales consignó la copia fotostática de unas actas que corresponden a un expediente judicial, las cuales surten pleno valor probatorio en la causa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende poder autenticado en fecha 04-07-2008 el cual fue otorgado por la representante de la firma mercantil demandada a los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham a quienes no se les otorgo facultad expresa para darse por citados en nombre de su representada, sin embargo también se observa que en la oportunidad de comparecer el apoderado actor de la demandada a los fines de consignar su escrito de contestación a la demanda, éste reprodujo copia fotostática de otro poder auténtico otorgado por la demandada a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham en fecha 18-06-2010 y que igualmente surte pleno valor probatorio en juicio, en el cual se constata que en dicha oportunidad se les otorga facultad expresa a cada uno de ellos para que de forma conjunta o separada se den por citados en nombre de su representada, por lo que indefectiblemente la cuestión previa debe ser desechada y así lo establece quien aquí decide, por cuanto quedó demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandada está legitimada procesalmente para darse por citada en el presente juicio.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA REYES en contra de la firma mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), C.A., identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:39 p.m.
La Secretaria,
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