REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001129
Fue interpuesta demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA por el abogado en ejercicio RAUL JOSE MENDOZA CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.397, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OLGA SEGURA DE GARCIA, DERLIS SIRET GARCIA SEGURA y GONZALO GARCIA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 3.191.135, 10.849.064 y 11.598.926 respectivamente, contra el ciudadano ALEJANDRO LAGUNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.372, o contra sus herederos desconocidos y/o cualquier tercero que tenga interés directo en la presente acción.
En fecha 05-10-2010, se admite la demanda y se libró el Edicto correspondiente.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal durante mas de un año, por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto de admisión de fecha 05-10-2010; evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, en virtud de que luego que fue admitida la demanda en fecha 05-10-2010 hasta el 25-05-2012 fecha en que el actor diligencio solicitando la devolución de los originales transcurrió mas de un año, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° y 153°
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 11:48 a.m.

La Sec,