REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000806

Vista la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.016, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 7, Oficina 7-3, de Barquisimeto, Estado Lara. Este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud, observa lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, es importante señalar que la parte accionante pide al Tribunal que declare a su favor la Acción Mero Declarativa sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CORCEL; AÑO: 1984; COLOR: DORADO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: LJ4JEE35257; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 3006344; CAPACIDAD: CINCO PUESTOS; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AVC032. En su escrito, la parte solicitante también pide que el Tribunal ordene la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y que ordene le sean expedidas nuevas matriculas o placas identificadoras.
Cabe señalar, que este Despacho no tiene facultades para ordenar a otro ente público del Estado a cumplir con lo solicitado, por cuanto la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la expedición de nuevas matrículas, corresponde realizarlas personalmente el interesado ante el organismo de transito terrestre, el procedimiento legal establecido para tales fines.
Se observa que esta solicitud de Acción Mero Declarativa, esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas nuestras)
La norma descrita, se refiere a la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Hallándose dentro de la concepción de la acción mero declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.
Revisado exhaustivamente el presente caso, se observa que existe una alternativa diferente a la solicitud de acción mero declarativa para la satisfacción de su interés, por cuanto la parte accionante consigna en original el Título de Propiedad de Vehículos Automotores identificado con el Nº LJ4JEE35257-01-01 y la Acción Mero Declarativa sólo es procedente cuando el accionante no tiene una posibilidad diferente para la satisfacción de su interés, no siendo este el caso por existir otra alternativa para compensar el derecho que pretende, por cuanto se aprecia que la accionante presenta el documento de propiedad del vehículo ut supra mencionado, en este caso es forzoso para este Tribunal declararla Inadmisible y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y por no cumplir con los requisitos para que se pueda tramitar la Acción Mero Declarativa y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez






Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria





AUDREY LORENA PINTO


En la misma fecha se publicó, siendo las 9:01 a.m.

La Secretaria