REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: PASTORA DE LAS MERCEDES ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.554, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.084, en la cual solicitó a este despacho, se sirva declara junto con la ciudadana: FRENCIL CAROLINA BOQUILLON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.774, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: FREDDY ANTONIO BOQUILLON ALMAO, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.446.725, quien falleció Ab-Intestato, el día 19/02/2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 141, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 822 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, la parte solicitante desvirtuó el orden de suceder del causante: FREDDY ANTONIO BOQUILLON ALMAO, antes identificado, establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en la presente solicitud de marras que quienes comparecen a estrados son la ascendiente directa del de cujus, ciudadana: PASTORA DE LAS MERCEDES ALMAO, anteriormente identificada, así como su descendiente, ciudadana: FRENCIL CAROLINA BOQUILLON TORRES, identificada en autos, por lo que se considera INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.