Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: ROSA BELLO MARCHAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.200, actuando en su propio nombre y en representación, de sus hermanos AURA DE LAS VIOLETAS MARCHAN, ELVIRA PASTORA MARCHAN, ANA TERESA MARCHAN DE RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MARCHAN y WILMER ANTONIO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.318.152, 3.319.156, 7.735.618, 7.368.759 y 7.306.337, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA GUEVARA inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.141, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos ciudadanos: AURA DE LAS VIOLETAS MARCHAN, ELVIRA PASTORA MARCHAN, ANA TERESA MARCHAN DE RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MARCHAN y WILMER ANTONIO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.318.152, 3.319.156, 7.735.618, 7.368.759 y 7.306.337, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RAFAEL JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.893, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (I. V. S. S.), el día 11 de Agosto del año 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 471, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: FREDDY ALIRIO MENDOZA MENDOZA y LUIS ENRIQUE YZARRA ALMAO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.252.580 y V-9.628.269, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-