ISTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2012, el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 126.031, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILI ZAMMAR, mayor de edad, extranjera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.291.528, de este domicilio y parte demandada de autos, hace formal oposición contra la medida de secuestro, decretada en contra de su representada en fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita la revocación del decreto de dicha medida cautelar.

I

En síntesis alega la parte demandada que conforme se evidencia del cuaderno separado Nº KN02-X-2012-000051, este Tribunal decreto medida preventiva de secuestro judicial a solicitud de la parte actora, intuita altera parte.

Que como el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dice que el juez PUEDE… por aplicación del artículo 23 ejusdem, queda a su prudente arbitrio el NEGAR dicha medida, aun estando llenos los extremos del artículo 585 ídem. Es decir es soberano para negar una medida preventiva solicitada.

Que tal y como consta en la presente causa, la demandante realizó un andamiaje para demostrar que llenaba tales requisitos, pero a derecho, solamente observando que existe una sentencia de cosa juzgada de hace solo año y medio (5-11-10) atrás, sobre los mismos hechos correspondiente al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren,… donde procedió a decir que el única arrendadora es la sociedad mercantil, INVERSIONES FB, 2009, C.A., cuando del mismo contrato se desprende que la ciudadana MARIAELENA FIGUEROA BLANCO, también funge como arrendadora del mismo. (sic)
Que tal y como lo demuestran fueron a derecho tempestivamente consignadas en este mismo Tribunal segundo a nombre de la AGENTE INMOBILIARIO, AUTORIZADA COMO ARRENDADORA, ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCIO, según se evidencia en anexo “C” que corresponde al contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes,…se lee al folio 23 que la arrendadora la constituyen dos personas a saber: INVERSIONES FB, 2009 C.A., y MARIA ELENA FIGUERIA BLANCO, actuando como AGENTE INMOBILIARIO, por lo que la consignación podía ser realizada en cualquiera de los dos.

Que de manera el solicitante de la medida de secuestro no aporto a los autos los medios probatorios para que el juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, sin contar en el presunto fraude que realizó en la distribución, que lo aleja una vez mas del buen derecho, razón por la cual el decreto de la misma debe ser revocado y declarado con lugar en la presente solicitud.

Que de la simple lectura de los autos se desprende que es falso que se cumpliera con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en ninguna parte se aprecia que se haya acompañado tales medios de prueba y tampoco del derecho que se reclama, y por lo tanto debe prosperar la presente oposición.

Que no se cumplen los requisitos de procedencia en dicha medida decretada por el presente tribunal, por cuanto la prueba aportada es insuficiente, como lo es la constancia de los libros de consignaciones de arrendamiento presentadas por la parte demandante, donde se refiere única y exclusivamente a uno de los arrendadores como lo es la firma mercantil INVERSIONES FB 2009, C.A., y no presentan ninguna constancia de la ciudadana MARIELENA FIGUEROA BLANCO, quien también es arrendadora del inmueble objeto de esta demanda. Que su mandante ha realizado las consignaciones a favor de la ARRENDADORA MARIELENA FIGUEROA BLANCO, según consta de expediente llevado por este mismo Tribunal, con la nomenclatura KP02-S-2011-9210, por lo que es falso lo que pretende probar la parte actora al decir que no se ha consignado a favor del arrendador.

En fecha 30 de julio de 2012, presenta escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, el apoderado accionado.

II

Le corresponde a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron cumplimiento a las formalidad establecidas en la normativa legal, que da validez a la incidencia de oposición, por lo que aprecia este Tribunal que la medida de secuestro solicitada por el actor, fue decretada media sentencia interlocutoria debidamente motivada en fecha 16 de mayo de 2012, donde la parte demandada de autos, se dio por citada tácitamente en fecha 11 de julio de 2012, fecha en la cual presente escrito, y es en fecha 17 de julio de 2012, que presenta escrito de oposición a la medida de secuestro, por lo que considera esta juzgadora, que de acuerdo al calendario de los días de despacho llevados por este Tribunal, la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así mismo en cumplimiento al artículo en comento, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, consignando la parte demandada por medio de apoderado judicial las pruebas que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar:

1.- promovió con fundamento en el principio procesal de la comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente principal y en presente cuaderno de medidas, lo siguiente:

1.1.- libelo de la demanda suscrito por el apoderado judicial Marco Pernalete, actuando en nombre de INVERSIONES FB 2009, C.A.R., presentado en fecha 02-05-12.

1.2.- copia certificada del expediente Nº KP02-V-2012-001122, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
1.3.- copia certificada del expediente de consignación arrendaticia nº KP02-S-2009-016390 emitida por el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente de los folios 94 al 100 del referido expediente.

2.- Documentales:

2.1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto inserto bajo el Nº 40, tomo 67 de fecha 18-05-2011.

2.2.- Copia Certificada del Expediente de Consignación arrendaticia nº KP02-S-2011-009210, emitido por este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.3.- Copia del Expediente de Consignación Arrendaticia nº KP02-S-2009-16390, emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente de los Folios 94 al 100, ambos inclusive.

2.4.- Copia del Expediente Nº KP02-V-2012-001109 expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada opositora presento escrito de promoción de pruebas todas en ellas documentales, las cuales se encuentran agregadas a su vez en la causa principal, considera esta Juzgadora que al ser apreciados y valorados se estaría tocando el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente ligados con las resultas de esta litis, por lo que esta sentenciadora no analiza ni aprecia las probanzas aportadas, a fines de no incurrir en opiniones adelantadas en la causa principal. Así se decide.




MOTIVA

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, lo que constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que extiende nuestro dispositivo constitucional.

Señala la doctrina que las medidas cautelares constituyen un medio, como instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal, lo que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Cita el autor Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”., que el secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.

El secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio, donde no es necesario que el secuestro cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

Establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, Edición 2008, página 297, lo siguiente: “La medida de secuestro inquilinaria es procedente tanto en los contratos a tiempo determinado como los de tiempo indeterminado. Bastará para su procedencia que el solicitante se encuadre en los supuestos de causalidad que cada modelo legal secuestrativo le indique…”

Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no ha cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 126.031, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILI ZAMMAR, mayor de edad, extranjera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.291.528, deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.