SISTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 54.787, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada CES´T POUR TOI C.A., plenamente identificada, hace oposición formal a la medida preventiva de secuestro, decretada en contra de su representada en fecha 08 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
Expone el apoderado accionado en su escrito de oposición que por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2012, procedió a darse por citado y hacer oposición en la medida de secuestro que estaba ejecutando el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, ratifica dicha oposición y expone que es falso que su representada hubiese dejado de pagar parcialmente el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, porque dichos pagos fueron debidamente ofrecidos y recibidos por el Arrendador ciudadano Roberto Consentino Bartola, ofrecidos, recibidos y depositados en la Cuenta Corriente personal del prenombrado ciudadano la cual esta asignada con el Nº 01150039173000143949 del Banco Exterior, y ofrecidos y consignados ante el Tribunal Cuarto de este municipio Expediente KP02-S-2012-8870, por la negativa del precitado ciudadano a recibirlos. Que el pago convenido entre las partes por los cánones de arrendamientos era por la cantidad de Bs. 13.850, oo que correspondía a Bs. 12.366, 07 más el impuesto al valor agregado (IVA) del 12 %, que fue la suma mensual pagada por su representada en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2012, siendo esas cantidad expresamente aceptadas por el demandante al emitir facturas correspondientes sin que en ningún momento hubiese manifestado que se le adeudare cantidad o diferencia alguna, siendo por ello que debe entenderse y así lo hizo su mandante que esta era la cantidad que debía pagar, tanto en la cuenta bancaria del actor como por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2012, acuerda fijar un lapso de ocho (08) días de despachos, para que las partes promuevan pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2012, el apoderado demandado presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 16-10-2012.

En fecha 22-10-2012, la apoderada actora, presento escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha 23-10-2012.

Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en fecha 22-10-2012, venció la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II

Le corresponde a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron cumplimiento a las formalidad establecidas en la normativa legal, que da validez a la incidencia de oposición, por lo que aprecia este Tribunal que la medida de secuestro solicitada por el actor, fue decretada media sentencia interlocutoria debidamente motivada en fecha 08 de Agosto de 2012, donde la parte demandada de autos, se dio por citada tácitamente en fecha 27 de Septiembre de 2012, fecha en la cual otorga poder apud acta cursante a los folios 43 del asunto principal, y es en fecha 01-10-2012, que presenta escrito de oposición a la medida de secuestro, donde alega que en fecha 25-09-2012, procede a darse por citado y hacer oposición en la medida de secuestro que estaba ejecutando el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, y ratifica dicha oposición, por lo que considera esta juzgadora, que de acuerdo al calendario de los días de despacho llevados por este Tribunal, la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cumplimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, consignando las partes las pruebas siguientes:

Pruebas de la Parte demandada:

1.- Promueve el valor probatorio de los contratos de arrendamiento inicial y todos los posteriores celebrados entre la parte actora y la parte demanda, los cuales se anexaron en el escrito de contestación de demanda, con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
2.- Promueve el valor probatorio de las facturas emitidas por el demandante, las cuales se adjuntaron al escrito de contestación de demanda.

Dichas probanzas se encuentran agregadas en la causa principal, por lo considera esta Juzgadora que al ser apreciadas y valoradas se estaría tocando el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente ligados con las resultas del proceso por lo que esta sentenciadora no analiza ni aprecia las probanzas aportadas por la parte accionada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

1.-Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado, esta invocación no constituye un medio de prueba según el ordenamiento procesal venezolano, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido. Así se decide.

2.-Promueve como prueba fundamental el decreto de medida de secuestro emanado de este Tribunal, lo cual no constituye medio de prueba alguno de las admisibles conforme a la ley, sino que en todo caso, es un fundamento legal relacionado con la procedencia de la medida decretada en este juicio. Así se decide

3.-Promueve el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción, y suscrito entre su representado y CES´T POUR TOI, C.A., el cual demuestra en sus cláusulas contractuales las obligaciones que la arrendataria ha debido cumplir; en relación a la valoración de dicha documental, el Tribunal se abstiene de analizarla por cuanto el mismo versa sobre el hecho objeto de demanda en la causa principal y se incurría en adelantar opinión. Así se decide.

4.- Promueve acta de secuestro de fecha 25-09-2012, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Municipio, a los fines de probar que el secuestro fue practicado acorde a derecho, en cuanto a dicha probanza, aprecia esta juzgadora que en autos no constan las resultas del exhorto emanado al juzgado ejecutor y por lo tanto no tiene pruebas que valorar. Así se decide.

MOTIVA

Señala la doctrina que las medidas cautelares constituyen un medio, como instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal, lo que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio, donde no es necesario que el secuestro cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

En atención a lo antes invocado, es menester indicar que fueron demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida de secuestro solicitada, ya que el actor acompaño junto con el libelo de demanda una serie de documentos fundamentales los cuales hicieron presumir la existencia de una obligación para decretar la medida solicitada, lo que conllevo al Tribunal a verificar la apariencia del buen derecho suficiente a favor del demandante, sin que ello implique un juicio de valor anticipado, y así se dejo ver en la sentencia interlocutoria en la cual fue decretada la medida solicitada por el actor, razón por la cual el Tribunal considero procedente decretar la medida de secuestro por cuanto la misma se ajustaba a lo establecido en la norma sustantiva, lo que obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, plenamente identificado, debe declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.