REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DARIO RAMON TERAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.232.643.-

PARTE DEMANDADA: NOEL MANUEL CARUCI GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.024.-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano: DARIO RAMON TERAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.232.643, asistido por la abogada en ejercicio, DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.708, contra el ciudadano: NOEL MANUEL CARUCI GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.024; con fundamento en Una (01) Letra de Cambio original, librada en fecha 03/10/2010, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.500,00), al respecto este Tribunal observa:

1. Dispone el ordinal 1° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones que carecieran de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.-

2. En este orden de ideas, el artículo 640 del mismo Código establece lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

3. Asimismo, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
”…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir todo instrumento para ser considerado como tal letra de cambio, el cual reza:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)…”

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente acción no puede considerarse como tal Letra de Cambio, por la falta del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, indefectiblemente se llega a la conclusión que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho alegado, lo cual determina la improcedencia de la acción incoada y, consecuencialmente, la inadmisión de la demanda.-