REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-00208

PARTE ACTORA: RAUL JOSE FIGUEROA, portador de la cedula de identidad Nº 9.850.912. -------------------------------------------------------------------------
Apoderado de la Parte Actora: Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247. --------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, cuyas Cedulas de Identidad son 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente.--------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Art. 346, Ord. 4º)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inicio por el motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentado por el Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, con la Cédula de Identidad Nº 5.934.068, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSE FIGUEROA, titular de la cedulad de identidad Nº 9.850.912, según PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50, de fecha 08/04/2011. Expone el demandante
Que su representado es beneficiario de tres (03) cheques distinguidos con los Nos. 16763862, 16763870, 16763871; respectivamente; emitidos a favor de RAUL JOSE FIGUEROA, por los montos de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada uno girados contra la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319; del BANCO PLAZA, la cual alega pertenece a los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY TORREALBA, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente, emitidos en esta ciudad de Barquisimeto en la siguiente fecha: 29/10/2.010, 24/12/2.010 y 31/12/2.010 respectivamente, y los cuales dice fueron presentados al cobro en fecha 05/04/2.011, y alega también que el motivo de la devolución fue por falta de fondos. A partir de la presentación al cobro en fecha 05/04/2.011, dice que su poderdante el Ciudadano RAUL JOSE FIGUEROA, antes identificado, ha hecho innumerables gestiones de cobro extra – judicial de dicho instrumento, resultando estos infructuosos, por lo que alega debió levantar protesto, el cual realizó por ante La Notaria Publica Primera de Barquisimeto. Por todas las razones expuestas, es por lo que demanda por cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA) a los ciudadanos, JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.399.924 y JENNY TORREALBA, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.943.908 respectivamente, en su condición de LIBRADORES, para que cancele o a ello sea obligados por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO : A pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS(Bs. 85.500,00/CTS) que corresponde al capital de la deuda líquida y exigible, objeto y fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: A que pague los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, desde la fecha de presentación al cobro el día 05 de Abril de 2.011 hasta la presente fecha, el cual da un monto total de CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS, (Bs. F 105.00/CTS) mas los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL DOCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 14.250,00/CTS), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión. CUARTO: Que sean obligados a cancelar las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal. Estableció la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS (Bs. F 99.855.00/CTS), suma equivalente a MIL TRECIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.313 /UT). Fundamento su acción en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Consigno anexos los cuales cursan del folio 07 al 28. ---------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 21 de Junio del 2011, se ordenó intimar al demandado una vez sean consignadas las copias respectivas. Se remitió Despacho de Embargo Preventivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución.------------------
En fecha 23 de Mayo del 2011, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 06-06-2011, así como también se ordenó librar las compulsas respectivas en fecha 30-09-2011.------------------------
En fecha 14 de noviembre del 2011, se desgloso el original de los instrumentos cambiarios y se guardaron en la caja fuerte del Tribunal. ------------
En fecha 14-12-2011, consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde consigna recibos de citación sin firmar y compulsas por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no los encontró. ------
En fecha 16-01-2012, se acordó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------
En fecha 16-02-2012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue participada al Registro Público del Segundo Circuito con oficio Nº 175 de la misma fecha. --------------------------------------------------------------
En fecha 26-04-2012, consta diligencia del alguacil donde informa que en fecha 11-05-2011 le fueron consignados los emolumentos para la citación de los demandados. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012, comparecen los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.399.924 y JENNY TORREALBA, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.943.908, asistidos por el Abg. JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, y se dan por citados en la presente causa. -------------------------------------------------------
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecen los demandados y otorgan poder Apud-Acta a los Abogados: MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------
En fecha 31-05-2012, comparece el apoderado de la parte demandada y realiza oposición a la demanda. ---------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Junio del 2012, en la oportunidad para dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Observa esta servidora que uno de los codemandados en su escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil consistente esta en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener, a su entender, el carácter que se le atribuye ya que según su parecer existe falta de cualidad en la codemandada JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ por no ser esta ciudadana la titular de la cuenta sino que la misma sólo tiene firma autorizada para manejar la cuenta corriente Nº 0138-0017-12-0170009319 que cursa ante el Banco Plaza. A los fines de demostrar la ocurrencia de la cuestión previa opuesta acompaña comunicación dirigida por funcionario no identificado del Banco Plaza en la que se especifica que el ciudadano JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO es titular de la cuenta Nº 01380017120170009319, documental al que no se le brinda valor probatorio pues en dicha comunicación no se especifica quienes fueron los funcionarios que emitieron dicha comunicación ni el carácter con que actúan en la misma. Seguidamente la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa señalando que la ciudadana JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ es parte demandada en esta causa y no representante de la misma por lo que a su juicio esta cuestión previa no debe prosperar. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; sin embargo, al realizar la exposición de los hechos concernientes a esta cuestión previa se observa que la parte demandada confunde la falta de cualidad de la demandada, la cual podría ser alegada en cualquier juicio como una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código Civil Venezolano, con lo que es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (apoderado del demandado) aún cuando esta situación ha sido analizada en sentencia de la Sala Constitucional del 14-07-2003 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús E. Cabrera, en juicio intentado por Antonio Yamin Calil en Amparo, expediente Nº 03-0019; S.N. 1919 y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 25-07-2005 con el Ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte en expediente Nº 04-2385, sentencia número 2029 y siendo que se observa que el representante del apoderado, entiéndase Abog. José Martínez es apoderado Judicial de la demandada JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, según poder apud acta otorgado en fecha 22-05-2012, y constatándose que no existe prueba alguna en autos que demuestre restricción alguna de dicha ciudadana para manejar los fondos en la anteriormente señalada cuenta corriente, esta servidora declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ya que existe total legitimidad en la persona del apoderado de la parte demandada para ostentar el carácter que se le atribuye Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto que esa decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes y se le advierte a las mismas que al día siguiente de constar en autos la última de la notificaciones comenzará a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación que fue intentada por RAUL JOSE FIGUEROA, representado por su Apoderado Judicial, Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, en contra de JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, representados por los Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos.---------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día siguiente de constar en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas. ----------------------
Regístrese, publíquese, emítase copia certificada de esta sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias año 2012 y líbrense boletas de notificación.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.012. Años: 202º y 153º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




En la misma fecha se registró, publicó, se libraron boletas de notificación a las partes y copia certificada de la sentencia para el copiador de sentencias año 2012 siendo las 11:50 A.M.

La Sec.