REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2.127-12
Visto el escrito de solicitud presentada por la ciudadana EDELMA FILIGRANA DE GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.918.162, de este domicilio; asistida por la abogada CYNDI DAYANA GOMEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.181; respectivamente, en su condición de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos MYRIAM EDILMA GOMEZ FILIGRANA y ORLANDO GOMEZ FILIGRANA, la primera colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 60.252.627 y el segundo de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.184.420; por medio del cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus NEREO AQUILEO GOMEZ, quien falleció ab intestato el 24 de Octubre del 2010.- Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de los testigos: MILAGRO COROMOTO SANCHEZ y EVELIN COROMOTO MENDEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.304.798 y 5.260.632, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar.
Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos EDELMA FILIGRANA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.918.162; MYRIAM EDILMA GOMEZ FILIGRANA y ORLANDO GOMEZ FILIGRANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.252.627 y el segundo de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.184.420 como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus NEREO AQUILEO GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.638.799, quien falleció ab intestato el 24 de Octubre del 2010. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís ALiendo
DMMV/ac