REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 03 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.012-12

Vista la solicitud presenta por la ciudadana CRISTOBAL SIMON AMAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.025.023, debidamente asistido por la Abogada Fabiola Scout Isaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.224, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, que mide DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 MTS 2); ubicado en LA Avenida Principal entrada via las Parcelas El Palaciego, frente a poste eléctrico No.117318, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene un área de construcción que mide SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 MTS.2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de cincuenta metros (50.00 Mts) con Av. Principal Las Parcelas que es su frente; SUR: En línea recta de cincuenta metros (50,00 Mts) con Parcela No.9, terreno ocupado por el Sr. Pedro Araque; ESTE: En línea recta de Cuarenta y dos metros (42,00 Mts) con callejón Los Indios y; OESTE: En línea recta de Cuarenta y dos metros (42,00 Mts) con casa y terreno ocupado por la Sra. Aura Paredes. Las bienhechurias consisten en una (01) casa, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres(03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño; con sus respectivos servicios de agua, luz, pozo séptico y sembrado de 90 árboles frutales frutales, cercada totalmente por 12 cuerdas de alambres pua y estantillos de madera y metal. . Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANGELICA MARIA BRITO RODRIGUEZ y ANGELICA YOLANDA BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.737.258 y V- 7.407.396 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CRISTOBAL SIMON AMAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.025.023, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.

El Secretario tempora.


Abg. Jorge Luís Alienda.

yms