REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 08 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.166-12

Vista la solicitud presenta por JOSE KENIS BECERRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.363, debidamente asistido por la Abogada JUANA GRISELI MALAVE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.745, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que adquirió según documento autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 22, tomo 03 en fecha 15 de Enero de 1999 y consisten en unas mejoras construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, que forma parte de una parcela de mayor extensión que mide aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (866 MTS.2); ubicado en la Piedad, vía Autopista de los Llanos con calle 7, La Piedad Sur, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 61,50 metros con la vía Los Llanos; SUR: En línea de 41,20 L.Q metros con Ligia Londoño; ESTE: En línea de 23,00 L.Q. Metros con Ligia Londoño y; OESTE: En línea 22,00 metros con JOSE MENDOZA. Las bienhechurias están constituidas por una (01) casa de habitación familiar, que consta de dos (02) plantas. PLANTA BAJA, consta de un (01) porche de entrada. Una cocina con sus gabinetes empotrados en madera de cedro y paredes de cerámica con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, embutidas a la pared, cableado eléctrico embutido a las paredes, una (019 sala comedor, sala de estar, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, de las cuales la habitación matrimonial consta de un baño incorporado con sus respectivas instalaciones sanitarias, lavamanos, poceta, paredes en cerámica, área de lavandería completamente techada, construida con materiales de primera calidad, pisos de granito pulido, techos de machihembrado, paredes debidamente frisadas y pintadas, ventanas panorámicas de hierro y madera, las habitaciones con todos sus closet en madera de cedro. Planta Alta: constituida por un chalet, con su recibo de estar, una (01) habitación tipo estudio con su cocina, closet en madera de cedro y un (01) baño con sus instalaciones sanitarias, lavamanos, poceta, piso de granito, paredes de cerámica, techo machihembrado. Parcela totalmente cercada con bloques de concreto frisado. La construcción de este inmueble fue realizada con materiales de primera calidad y fundaciones directas, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento completamente frisadas, instalaciones eléctrica por tuberías empotradas, piezas sanitarias y lavamanos en cerámica puertas internas de madera, marcos metálicos de puertas, techos de platabanda, pisos de granito pulido, ventanas de hierro, de aluminio corredizo con vidrio (ventanas panorámicas) y de madera. Dichas bienhechurias tienen un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts.2), sobre una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2). Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RODOLFO ANTONIO PIÑA RUEDA y JEAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.168.482 y V- 16.515.578 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE KENIS BECERRA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.363, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.



Yms.