REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Agosto del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 261-2012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: AMARO LEAL CARLOS LUIS y AMARO MENDOZA LUIS CARLOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.981.046 y V-19.180.970, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Yonny Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.260, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que hemos venido fomentando a nuestras propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica desde hace varios años, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Caserío la Florida vía las casitas Caño Rico de la Parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, edificadas en un área de terreno ejido cuya superficie es de Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados (1390 mtrs2), las cuales constan de siembra de pastos para ganado, árboles frutales entre ellos aguacate, cambur, parchita, etcétera, cercada con alambres de púa sobre estantillos de madera, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurias ocupadas por el ciudadano José Aponte y terreno ocioso; SUR: Con terreno ocioso; ESTE: Con terreno y bienhechurias ocupadas por la ciudadana Graciela Aponte; y OESTE: Con terreno ocioso. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Víctor José Mendoza Velásquez y Ana Rosalía Mendoza Sivira, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.424.285 y V-7.447.602, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de AMARO LEAL CARLOS LUIS Y AMARO MENDOZA LUIS CARLOS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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