REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO KP12-V-2012-000066
DEMANDANTE: YOLANDA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.319.837, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217.
DEMANDADO: ALMACENES BLASIDIZ 2006, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nº 78, Folio 399 Tomo 7A y de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana BLASIDIZ MARGARITA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.145 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MATILDE FERRER y GRICELYS V. VASQUEZ NAVEA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.120 y 143.850, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
En fecha 23-02-2012, fue presentada demanda, por la ciudadana Yolanda de la Chiquinquirá Rodríguez de Rodríguez, anteriormente identificada, en el que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento pactado entre la parte demandante y la Firma Mercantil Almacenes Blasidiz 2006, C.A, debidamente identificada, sobre un local ubicado en la calle Coromoto con calle Carlos Herrera Zubillaga de la Población de Quebrada Arriba, del Municipio Torres del estado Lara. Admitida la demanda en fecha 28-02-2012, se emplazó la parte demandada, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato intentada en su contra. En folio 07, se libra Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 09, consta poder Apud Acta otorgado a los abogados Richard Infante y a Franklin Rojas, ya identificados. En folio 10 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 17-05-2012, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Blasidiz Margarita Rodríguez. Consta en folio 13, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Blasidiz Rodríguez a las abogadas María Matilde Ferrer y Gricelys Vásquez, ya identificadas. Consta en folio 15, escrito de Contestación de la Demanda. Consta al folio 17, consignación de Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. En folios 19 al 27, consta escrito promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En fecha 01-06-2012, se admiten las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada. En fecha 07-06-2012, este Tribunal dicta auto para mejor proveer constante de 15 días de despacho a los fines de esperar las resultas de los oficios enviados en fecha 01-06-2012. En fecha 08/06/2012, se recibe correspondencia emanada del SENIAT. En fecha 13/06/2012, se recibe correspondencia del INSEMAT.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa:
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto del escrito de contestación a la demanda se observa que está opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Tribunal comenzara pronunciándose, como punto previo, sobre la mencionada defensa, y al respecto observa lo siguiente:
Comienza este tribunal por cuestionar la falta de técnica procesal observada en la redacción de la contestación de la demanda, ya que se comienza oponiendo una cuestión previa sin explicar específicamente en que consiste dicha excepción, e inmediatamente se pasa a contestar el fondo de la demanda explicando en el fondo la razón de la cuestión previa opuesta. En conclusión, no entiende este juzgador si la condición o plazo pendiente alegada corresponde a una defensa previa o a una defensa de fondo y la razón de repetir el mismo argumento como defensa previa y de fondo. Sin embargo, comenzaremos por darle trato de defensa previa a la aludida excepción de condición o plazo pendiente.
Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado (negrillas de este juzgador), llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un año, si ha tenido una duración mayor a un año y menor de cinco años.
De la lectura del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes y cursante al folio cuatro (04) de este expediente, que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado convenido entre las partes es el contenido en dicho documento.
De la lectura de la cláusula Quinta del referido contrato, se desprende claramente que las partes convinieron en que la duración de dicho contrato será de tres (03) años fijos e improrrogables contados a partir del 1° de febrero de 2008 con vencimiento el 1° de febrero de 2011.
Si aplicamos el dispositivo contenido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios tenemos que dicho contrato tiene una prorroga legal y obligatoria de un año por haber durado tres años. Dicha prorroga legal comenzó de pleno derecho el 2 de febrero de 2011 y culminó el 2 de febrero de 2012.
Como quiera que la presente demanda fue intentada el 23 de febrero de 2012 y admitida el 28 de febrero de 2012, es evidente que la misma fue intentada una vez vencida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que evidentemente no procede la excepción de condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada.
Si el contrato de arrendamiento que aquí se discute tuvo una duración previa a la establecida en el documento suscrito entre las partes cursante al folio 4, tal circunstancia no fue mencionada en el contrato a tiempo determinado ni por ningún otro contrato a tiempo determinado que conste en autos, por lo que dicho contrato (si existió) fue a tiempo indeterminado y por consiguiente no entraría en el presupuesto de contrato a tiempo determinado que establece la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamento de la prorroga legal.
Por las razones arriba explicadas, es por lo que este tribunal declara Sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
SEGUNDO: Resuelta la cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda, pero como se observa que la misma también es referida a la misma condición o plazo pendiente ya resuelta como cuestión previa, resulta irrelevante volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.
TERCERO: Sobre el resto de pruebas cursantes en autos este Tribunal las valora de la siguiente manera: La Solvencia Municipal cursante al folio 21, Licencia de Actividades Económicas cursante al folio 22, Planillas de Levantamiento Inmobiliario cursante a los folios 23 y 24, Permiso Municipal cursante al folio 25, R.I.F. cursante al folio 26 y comunicación enviada a este despacho como prueba de informes cursante al folio 34, son desechados por este Tribunal por no servir para probar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. La comunicación de Yolanda Rodríguez cursante al folio 27 de este expediente, es valorada como plena prueba por no haber sido desconocida en su contenido ni firma por la parte demandante, aunque de la misma se evidencia la intención de cumplir la prorroga legal y de no prorrogar el contrato una vez culminada la prorroga de ley, que es en definitiva lo que está pretendiendo la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por YOLANDA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.319.837, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217 en contra de la Firma Mercantil ALMACENES BLASIDIZ 2006, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nº 78, Folio 399 Tomo 7A y de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana BLASIDIZ MARGARITA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.145 y de este domicilio, asistida judicialmente por las abogadas MARÍA MATILDE FERRER y GRICELYS V. VASQUEZ NAVEA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.120 y 143.850, y se condena a esta última parte a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la calle Coromoto con calle Carlos Herrera Zubillaga de la población de Quebrada Arriba, del Municipio Torres del Estado Lara, propiedad de la demandante. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. BEATRIZ YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temporal,
Abog. BEATRIZ YÉPEZ
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